REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO


Guasdualito, 01 de Julio de 2010.
200° y 151º


LAS PARTES:

MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.988.674 y V-17.485.817 respectivamente, padres de la niña MARIANGEL VALENTINA PARRA RAMOS de un (1) año de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 30 de Junio de 2010, fue admitido el presente asunto por convenimiento de obligación de Manutención presentado por los ciudadanos MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.988.674 y V-17.485.817 respectivamente, padres de la niña MARIANGEL VALENTINA PARRA RAMOS de un (1) año de edad, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO; así como los recaudos que constan en la misma. Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

MOTIVA
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO y MARIA DE LOS ANGELES RAMOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.988.674 y V-17.485.817 respectivamente, padres de la niña MARIANGEL VALENTINA PARRA RAMOS de un (1) año de edad, ASISTIDOS POR EL Fiscal XIII del Ministerio Publico, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO; celebrado por ante esta Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) mensuales, por concepto de obligación de Manutención a favor de su hija MARIANGEL VALENTINA PARRA RAMOS, de un año de edad, a partir de la presente fecha, depositando los últimos de cada mes en cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes que a tal efecto solicitó al Tribunal la apertura de la mismas a favor de la prenombrada niña. Correspondiendo a la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS RICO, realizar los retiros mensuales. Así mismo con respecto a los gastos médicos el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera, de la misma manera se compromete en el mes de Diciembre a aportar bono especial por la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000, oo Bs), que serán destinados para comprarle a la niña sus dos mudas de ropa una para el 24 y otra para el 31 de Diciembre con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La MARIA D ELOS ANGELE S RAMOS RICO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, solicitando la Homologación del presente acuerdo. Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña MARIANGEL VALENTINA PARRA RAMOS, es hija de los prenombrados tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 471 de fecha 02 de Julio de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la obligación de manutención y el demandado de autos. De todo ello, esta juzgadora procede a establecer la obligación de manutención en los términos y condiciones antes expuestos por las partes.

DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 515 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de proceder con la apertura de la cuenta solicitada. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer día del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria



AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2010-000002