REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL PRIMERO D E PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y AODLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito,14 de Julio de 2010.
PARTES: RAFAEL EDILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V12.195.874 y MARIA EDITA GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N.17.234.818, domiciliados en la población de Palmarito, calle negro Primero. Municipio Aramendi del estado Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas EDILINA MARIA E INGRID YULEIDYS GARCIA GUEDEZ, asistido por el Defensor Público adscrito al Sistema de Protección Abg. Alland Uviedo Mireles.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
ASUNTO: CP21-V-2009-000035.
En fecha 17 de Marzo de 2009, fue recibido escrito contentivo de convenimiento de obligación de manutención presentado por los ciudadanos RAFAEL EDILIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V12.195.874 y MARIA EDITA GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N.17.234.818, domiciliados en la poblacion de Palmarito , calle negro Primero, Municipio Aramendi del estado Apure.Actuando en nombre y representación de sus hijos EDILINA MARIA E INGRID YULEIDYS GARCIA GUEDEZ, asistido por el Defensor Público adscrito al Sistema de Protección Abg. Alland Uviedo Mireles. Así mismo en la mencionada oportunidad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó DESPACHO SANEADOR a los fines que las partes solicitantes consignaran recaudos tales como cedulas de identidad y actas de nacimiento de los niños en cuestión, para cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 459 del viejo Régimen establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole para ello un lapso de tres (3) contados a partir de la fecha del auto. Sin embrago hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna que demuestre interés en subsanar los medios probatorios indicados. Por motivos de Implantación de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 452 Eiusdem, que expresa: Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, Luego de admitirla ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado…”
Del análisis de la presente norma se observa que no existe sanción para el caso que la parte demandante no subsane, cualquiera de los medios probatorios indicados en la norma transcrita, en consecuencia del caso en cuestión las parte no subsanaron los errores denunciados, procediendo quien juzga a HOMOLOGAR forzosamente el acuerdo conforme con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oportunidad para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, en consecuencia procede a realizarla en los siguientes términos: Los ciudadanos RAFAEL EDILIO GRACIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V12.195.874 y MARIA EDITA GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.17.234.818, domiciliados en la poblacion de Palmarito, calle negro Primero, Municipio Aramendi del estado Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijos EDILINA MARIA E INGRID YULEIDYS GARCIA GUEDEZ, asistido por el Defensor Público adscrito al Sistema de Protección Abg. Alland Uviedo Mireles, celebrado por ante esta Defensoría Publica Segunda, en fecha 17 de Marzo de 2009, fijando el siguiente régimen de obligación de manutención a favor de los niños antes citado por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs) los cuales debe sufragar el padre y entregárselo personalmente a la madre, los últimos cinco días de cada mes, más el aporte extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), durante los meses de Diciembre y Septiembre por concepto de bonificación de útiles escolares y de fin de año respectivamente, siempre y cuando el padre este realizando labores permanentes. Igualmente establecieron que el aumento se haga de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en ejercicio de sus actividades como obrero eventual particular. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia para el padre respecto de sus hijas, es decir podrá ejercerlo cuando lo desee siempre y cuando interfiera en los horarios de descanso y comida del niño. Convinieron además que los gastos de medicina serán sufragados en un 50% por el padre. Solicitaron así mismo se gestione lo concerniente a la HOMOLOGACION por ante el Tribunal. Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las niñas, EDILINA MARIA E INGRID YULEIDYS GARCIA GUEDEZ, gozan del reconocimeinto y cariño de su padre, según declaraciones y convenimiento expuestos, ya que no consta en autos Acta de Nacimiento de ninguno de las niñas, por lo que esta juzgadora considera que los extremos legales contenidos en el articulo 367 estas llenos, siempre y cuando se le solicite a los padres el cumplimiento posterior de las Actas de Nacimiento de sus hijos, todo ello con fin de garantizarle la obligación de manutención que es un deber primigenio del ser humano.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 515 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-V-2009-000035
|