República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: BERTA DEL CARMEN ARELLANO y JOSE RAMON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.189.612 y V-8.189.199 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Carretera Nacional, Sector San Pablo de Los Cocos, casa Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y el segundo, en la Carrera Piar, sede del R.A.M.I, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MEIRA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2008-000116.

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Se inicio el presente procedimiento con escrito de fecha cinco 05-11-2.008, introducido por los ciudadanos Berta del Carmen Arellano y José Ramón Romero, asistidos por la abogada en ejercicio Meira Quintana, plenamente identificados, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 1, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes; expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 83, de fecha 25-08-1989; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Edwin Alexis Romero Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 814, de fecha 20-07-1990; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Edixon Rodolfo Romero Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 385, de fecha 24-03-1994; 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Génesis Yorgelis Romero Arellano, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 1037, de fecha 29-10-19985); 5) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Ver folios del 1 al 11).
En fecha 07 de Noviembre del año 2008, se admitió la solicitud de divorcio, y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Berta del Carmen Arellano, a los fines de oír la opinión de sus hijos Edwin Alexis Romero Arellano, Edixon Rodolfo Romero Arellano y Génesis Yorgelis Romero Arellano; asimismo, se acordó citar al Fiscal XIII del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión. (Ver folios 12 y 14).
En fecha 24 de noviembre del año 2008, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual expuso haber practicado la notificación a la ciudadana Berta del Carmen Arellano. (Ver folios del 17 al 18).
En fecha 25 de Noviembre de 2008, presenta escrito el Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, quien manifestó: “Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Berta del Carmen Arellano y José Ramón Romero, recibida como fue por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante solicitud en fecha cinco de noviembre del presente año. Donde consta que durante la unión procrearon a tres hijos de nombres Eswin Alexis Romero Arellano, Edixon Rodolfo Romero Arellano y Genesis Yorgelis Romero Arellano, de los cuales los dos últimos son menores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, como quiera que el progenitor se obligó a sufragar los gastos relativos a la Obligación de Manutención para sus hijos, más bonificaciones especiales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre por el doble de la mensualidad, expresaron su deseo que la madre continué ejerciendo la custodia de sus hijos y establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del padre. Incito a la ciudadana Juez ratifique en la sentencia definitiva lo acordado por las partes, por cuanto dicha solicitud cumple los requisitos pautados en el procedimiento, ésta representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio. (Ver folio 19).
En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal deja constancia que comparecieron los adolescentes Edinxon Rodolfo Arellano y Génesis Yorgelis Romero Arellano. (Ver folio 20).






MOTIVA

Se inició el presente procedimiento con escrito de fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05-11-2008), presentada por los ciudadanos Berta del Carmen Arellano y José Ramón Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.189.612 y V-8.189.199 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Carretera Nacional, Sector San Pablo de Los Cocos, casa Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y el segundo, en la Carrera Piar, sede del R.A.M.I, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MEIRA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366, donde solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
De la diligencia suscrita por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó: De conformidad con lo previsto en los artículos 131 Ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 285 ordinales 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de un análisis exhaustivo del expediente Nro. 1631-2007, ésta representación considera que en la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, presentada por los ciudadanos Berta del Carmen Arellano y José Ramón Romero, recibida como fue por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante solicitud en fecha cinco de noviembre del presente año, donde consta que durante la unión procrearon a tres hijos de nombres Eswin Alexis Romero Arellano, Edixon Rodolfo Romero Arellano, Génesis Yorgelis Romero Arellano, de los cuales los dos últimos son menores de edad, según se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento, como quiera que el progenitor se obligó a sufragar los gastos relativos a la Obligación de Manutención para sus hijos, más bonificaciones especiales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre por el doble de la mensualidad, expresaron su deseo que la madre continúe ejerciendo la custodia de sus hijos y establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del padre. Incito a la ciudadana Juez ratifique en la sentencia definitiva lo acordado por las partes, por cuanto dicha solicitud cumple los requisitos pautados en el procedimiento, esta representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
De la diligencia realizada por el Ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue realizada en cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo, esta Juzgadora tomando en consideración la opinión favorable del mencionado, procede a dictaminar sentencia en los siguientes términos legales: Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en el articulo 351 Parágrafo Primero, la exigencia legal que las partes señalen en el libelo, cual va a ser el tratamiento legal respecto a la Responsabilidad de Crianza; Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Manutención, y la manera como se viene cumpliendo cada una de estas figuras, todo ello con el fin que el Juez al momento de sentenciar el divorcio tome en cuenta tales acuerdos. Para el caso en cuestión, tales requerimientos fueron acordados por las partes, considerando llenos los extremos legales en cuanto a la materia especial tratada.
Del caso de marras, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, entendiéndose que cesó entre los cónyuges la convivencia conyugal y existe ya separación de hecho. Se desprende de la solicitud que los cónyuges tienen más de diez (10) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

DISPOSITIVA

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos de los artículos 351 Eiusdem y 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO de los ciudadanos BERTA DEL CARMEN ARELLANO y JOSE RAMON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.189.612 y V-8.189.199 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la Carretera Nacional, Sector San Pablo de Los Cocos, casa Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y el segundo, en la Carrera Piar, sede del R.A.M.I, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MEIRA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 83, de fecha 25 de Agosto de 1.989. Así se decide.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA lo acordado por partes en la solicitud, en lo que concierne a: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos Edwin Alexis Romero Arellano, Edixon Rodolfo Romero Arellano y Génesis Yorgelis Romero Arellano, habidos en el matrimonio, será ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 349 Ejusdem. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Tal como lo establece el artículo 385 de la mencionada Ley. TERCERO: La Obligación de Manutención el padre suministrará a sus hijos la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, y como Bonificaciones Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios



Conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:41 de la tarde.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria,



Asunto Nº CH21-V-2008-000116
AFM/DP/dl.