República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: EDUARDO DE JESUS PINTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.424, de profesión u oficio ganadero, domiciliado en el sector Los Corrales, calle principal, al frente de la licorería El Indio (en la frutería), en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana ARISOLINA CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.796.154, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector Morrocoy, carretera nacional vía Elorza, casa s/n, al frente de la Escuela Eva Quintero, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos EDUARDO DE JESUS PINTO CASTILLA y DAISY ALEJANDRA CASTILLA, ambas de cuatro (4) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000005.


En fecha 08 de Julio de 2010, fue admitido el presente asunto por Convenimiento de Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos Eduardo de Jesús Pinto Guerra y Arisolina Castilla, actuando en nombre y representacion de sus hijos Eduardo De Jesus Pinto Castilla y Daisy Alejandra Castilla, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta Juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Eduardo de Jesús Pinto Guerra y Arisolina Castilla, actuando en nombre y representacion de sus hijos Eduardo de Jesús Pinto Castilla y Daisy Alejandra Castilla, asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, realizado ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Eduardo de Jesús Pinto Guerra, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Eduardo de Jesús Pinto Castilla y Daisy Alejandra Castilla, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de sus hijos, ciudadana Arisolina Castilla, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de igual manera se compromete comprarle a los niños en el mes de Agosto todo el uniforme escolar tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados, y la lista de útiles escolares, igualmente se compromete en el mes de Diciembre a comprarle a los niños sus dos mudas de ropa una para el 24 y otra para el 31 de diciembre con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Arisolina Castilla, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas y solicita se homologue el mismo.
Analizado los términos, del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Eduardo de Jesús Pinto Guerra y Arisolina Castilla, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 65, fechada 18-01-2.007, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y su padre. Del Acta de Nacimiento Nº188 de fecha 04 de Marzo de 2008, perteneciente a la niña ARISOLINA CASTILLA, se evidencia de la misma, el no reconocimiento por parte de su padre biológico, sin embargo a los fines de establecer la obligación de Manutención en casos especiales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 literal b, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al acta de nacimiento perteneciente a la niña ARISOLINA CASTILLA. En consecuencia al convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:06 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



ASUNTO: CP21-H-2010-000005.
AFM/DPP/luzd.