República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Miguel Arcangel Varela Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.73.277, divorciado, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el sector Toro Pintao, fundo Campo Alegre, en Palmarito, Parroquia Arismendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Resurrección Montoya Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.720, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Mata Palo, en Palmarito, Parroquia Arismendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representacion de sus hijos Kelly Dayana y Luis Miguel Varela Montoya, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2010-000010.
En fecha 08 de Julio de 2.010, fue admitido el presente asunto por Convenimiento de Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos Miguel Arcangel Varela Pérez y Resureción Montoya Márquez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos Kelly Dayana y Luis Miguel Varela Montoya, debidamente asistidos por el Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público; así como los recaudaos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta Juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones: escrito presentado por los ciudadanos Miguel Arcangel Varela Pérez y Resurrección Montoya Márquez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos Kelly Dayana y Luis Miguel Varela Montoya, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 02 de abril de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Miguel Arcangel Varela Pérez, plenamente identificado, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos Kelly Dayana Varela Montoya y Luis Miguel Varela Montoya, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre, en cuotas de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50 %), cuando la adolescente y el niño lo requieran, de la misma manera se compromete comprarle a la adolescente y el niño en el mes de agosto, todo el uniforme escolar tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, así mismo se compromete en el mes de diciembre comprarle a sus hijos una muda de ropa para el 24 de Diciembre con sus respectivos calzados y la madre comprará la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Resurrección Montoya Márquez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, en los términos expuestos. Seguidamente, ambos solicitaron la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la adolescente y el niño supra mencionados, son hijos de los ciudadanos Miguel Arcangel Varela y Resurrección Montoya Márquez, según se evidencia de las Actas de Nacimientos Nros. 794 y 2.044, en su orden, fechadas 03-08-1.995 y 26-11-2.001 respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure; a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la obligación de manutención y su padre. Así mismo en cuanto al establecimiento de la obligación de manutención para el no nacido, constituye un caso especial de establecimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 Eiusdem literal b, considerando quien juzga procedente HOMOLOGAR el convenimiento realizado en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-H-2010-0000010.
AFM/DPP/mo.-
|