República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTE: BETTY CAROLINA BLANCO CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.466.399, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector La Aurora II, calle principal, detrás del Club La Periquera, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y el ciudadano ANGEL LISANDRO MONTOYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.761, de ocupación u oficio Policía Estadal, domiciliado en el Sector Los Corrales, Av. Neptalí Quintero, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija ANGELICA NEREIDA MONTOYA HERRERA, de seis (6) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000010.
En fecha 08 de Julio de 2010, fue admitido el presente asunto por Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos BETTY CAROLINA BLANCO CERMEÑO y ANGEL LISANDRO MONTOYA HERRERA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija ANGELICA NEREIDA MONTOYA HERRERA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta Juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos BETTY CAROLINA BLANCO CERMEÑO y ANGEL LISANDRO MONTOYA HERRERA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija ANGELICA NEREIDA MONTOYA HERRERA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 01 de Abril de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ANGEL LISANDRO MONTOYA HERRERA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Retirará a la niña en el hogar materno el viernes a las siete de la noche (07:00 pm) y la regresará el día domingo a la misma hora de manera alterna, es decir, el padre retira a la niña el fin de semana que se encuentre de permiso. El Día del Padre con el padre, y el Día de la Madre con la madre. En el mes de diciembre la niña compartirá con el padre la semana que le den libre en el trabajo, en las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad con cada uno de sus padres iniciando con la madre y el resto con el padre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana BETTY CAROLINA BLANCO CERMEÑO, manifiesta estar conforme con el presente acuerdo y solicita la homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Betty Carolina Blanco Cermeño y Angel Lisandro Montoya Herrera, según se evidencia del Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 2.248, de fecha 31-08-2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 387 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:06 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-H-2010-000010
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