REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 19 de Julio de 2010.
SOLICITANTES:JOSE MIGUEL SALAZAR AGREDA,peruano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. E-10.174.039, residenciado en elsector Perimetral casa N.16 San Fernando de Apure, y la ciudadana LIDIA YLETZA LOPEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.013.350, domiciliada en la calle Vazquez, casa N.08-50, sector centro Guasdualito estado Apure. Actuando en este acto en su caracte de madre y padre de los niños DIANA ALLISON SALAZAR LOPEZ y CARMEN VICTORIA SALAZAR LOPEZ, de dos (2) y once (11) años de edad respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000016.
En fecha 13 de Julio de 2010, fue admitido el presente asunto por convenimiento de obligación de Manutención presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR AGREDA, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. E-10.174.039, residenciado en el sector Perimetral casa N.16 San Fernando de Apure, y la ciudadana LIDIA YLETZA LOPEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.013.350, domiciliada en la calle Vazquez, casa N.08-50, sector centro Guasdualito estado Apure. Actuando en este acto en su caracte de madre y padre de los niños DIANA ALLISON SALAZAR LOPEZ y CARMEN VICTORIA SALAZAR LOPEZ, de dos (2) y once (11) años de edad respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Así como los recaudaos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR AGREDA, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. E-10.174.039, residenciado en el sector Perimetral casa N.16 San Fernando de Apure, y la ciudadana LIDIA YLETZA LOPEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.013.350, domiciliada en la calle Vazquez, casa N.08-50, sector centro Guasdualito. Actuando en este acto en su caracte de madre y padre de los niños DIANA ALLISON SALAZAR LOPEZ y CARMEN VICTORIA SALAZAR LOPEZ, de dos (2) y once (11) años de edad respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, contentivo del acuerdo celebrado en fecha 13 de Abril de 2009, cuyas clausulas son: PRIMERO: El ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, ya identificado, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200, 00 Bs), por concepto de obligación de Manutención a favor de su hijas DIANA ALLISON CARMEN VICTORIA SALAZAR LOPEZ, a partir de la presente fecha, depositando los últimos de cada mes en cuenta de ahorro personal de la madre de las niñas antes mencionadas. Con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta (50 %), cuando las niñas lo requiera, de la misma manera se compromete a aportar en el mes de diciembre un bono especial por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), que serán destinados para comprarle dos mudas de ropa, una para el 24 de Diciembre y otra para el 31 del mismo mes. SEGUNDO: La ciudadana LIDIA YOLETZA LOPEZ CARRILLO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas. Solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las niñas DIANA ALLISON SALAZAR LOPEZ Y CARMEN VICTORIA SALAZAR LOPEZ, son hijas de las ciudadanos ROMER EMIR HIDALGO RANGEL Y LEYNI DUARTE, según se evidencia de Acta N. 294 de fecha 3 de agosto de 2006 y Acta N. 310 de fecha 12 de mayo de 2008, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiario de la obligación de manutención y sus padres. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 515 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2010-00016
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