República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Yilver Marino Aguirre Florez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.415, soltero, de ocupación u oficio vigilante en la Fundación del Niño Distrital, domiciliado en el Sector La Aurora II, calle principal, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Liseth Karin Ceballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.963, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector La Arenosa, calle Fé y Alegría, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representacion de su hijo Iván David Aguirre Ceballo, de tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000026.
En fecha 13 de Julio de 2010, fue admitido el presente asunto por Convenimiento de Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos Yilver Marino Aguirre y Liseth Karin Ceballo, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo Iván David Aguirre Ceballo, debidamente asistidos por el Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público; así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones: escrito presentado por los ciudadanos Yilver Marino Aguirre y Liseth Karin Ceballo, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo Ivan David Aguirre Ceballo, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 06 de Mayo de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Yilver Marino Aguirre, plenamente identificado, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo Iván David Aguirre Ceballo, a partir de la presente fecha, depositando los primeros tres días de cada mes en cuenta de ahorro de la entidad Financiera Banfoandes, que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada a favor del niño, los retiros del aporte mensual serán hechos por la madre del niño, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50 %), cuando el niño lo requiera, asimismo, se compromete comprarle al niño en el mes de diciembre dos mudas de ropa, una para el 24 de Diciembre y otra para el 31 del mismo mes con sus respectivos calzados y su juguete de navidad, en ocasión a las fiestas decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Liseth Karin Ceballo, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, y solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 Eiusdem, que expresa la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño Iván David Aguirre Ceballo, es hijo de los ciudadanos Yilver Marino Aguirre y Liseth Karin Ceballo, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 546, de fecha 10 de Noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines de que proceda ordenar a la apertura de la cuenta de ahorros solicitada, en la entidad financiera Bicentenario de esta localidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO Nº CP21-H-2010-0000026.
AFM/DPP/mo.-
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