REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Julio de 2010.
200° y 151º
PARTES: DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, venezolanos., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.196.414 y V-12.580.231, de e ste domicilio en la ciudad de Gausdualito - Distrito Alto Apure, actuando en este acto en nombre y representación de su hijos DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años d e edad, respectivamente; asistido por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo.
MOTIVO: Homologación de obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2009-000026.
Consta en autos convenimiento presentado por los ciudadanos DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.196.414 y V-12.580.231, de este domicilio en la ciudad de Gausdualito - Distrito Alto Apure, actuando en este acto en nombre y representación de su hijos DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años d e edad, respectivamente; asistido por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo; celebrado por ante esta Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 27 de Abril de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT, ya identificado, se compromete a aumentar la obligación de Manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 BS) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, a partir de la presente fecha, a favor de sus hijos DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años de edad, respectivamente; Depositándole en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a la madre de sus hijos ciudadana EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el adolescente y los niños lo requieran. Con respecto al mes de Agosto quedara igual comprando todo el uniforme escolar tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados, y la madre comprara la lista de útiles escolares. Para el me s de Diciembre se compromete a aumentar el bono especial por la cantidad por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000.00 Bs), para que sean destinados a la compra de la ropa del adolescente y los niños en ocasión a las festividades Decembrinas. Así mismo solicitan s e oficie a la Dirección de recursos Humanos de INSALUD-Apure, para proceder al descuento directo de nomina la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), de la siguiente manera: Las cuotas deberán ser por un monto d e Doscientos (200,00 Bs) los quince (15) de cada mes, y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000.00 Bs), del monto que pudiera corresponder por concepto de aguinaldos. SEGUNDO: La ciudadana EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños y adolescentes DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años d e edad, respectivamente; son hijos de los prenombrados tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que constan en autos en los folios números 4 al 10 y vto del respectivo expediente, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la obligación de manutención y el demandado de autos. De todo ello, esta juzgadora procede a establecer la obligación de manutención en los términos y condiciones antes expuestos por las partes.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 515 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Acordándose: PRIMERO: Medida Preventiva de Retención, de conformidad con lo establecido en el articulo 381 Eiusdem, para que el órgano empleador INSALUD – APURE, descuente del sueldo que devenga el ciudadano DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT, ya identificado, en los siguientes términos: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), de la siguiente manera: Las cuotas deberán ser por un monto de Doscientos Bolívares (200,00 Bs) los quince (15) de cada mes, y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs), del monto que pudiera corresponder por concepto de aguinaldos. SEGUNDO: Ofíciese a la Empresa Empleadora INSALUD-APURE a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (2) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2009-000026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Julio de 2010.
200° y 151º
PARTES: DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, venezolanos., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.196.414 y V-12.580.231, de e ste domicilio en la ciudad de Gausdualito - Distrito Alto Apure, actuando en este acto en nombre y representación de su hijos DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años d e edad, respectivamente; asistido por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo.
MOTIVO: Homologación de obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2009-000026.
Consta en autos convenimiento presentado por los ciudadanos DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.196.414 y V-12.580.231, de este domicilio en la ciudad de Gausdualito - Distrito Alto Apure, actuando en este acto en nombre y representación de su hijos DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años d e edad, respectivamente; asistido por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo; celebrado por ante esta Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 27 de Abril de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT, ya identificado, se compromete a aumentar la obligación de Manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 BS) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, a partir de la presente fecha, a favor de sus hijos DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años de edad, respectivamente; Depositándole en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a la madre de sus hijos ciudadana EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el adolescente y los niños lo requieran. Con respecto al mes de Agosto quedara igual comprando todo el uniforme escolar tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados, y la madre comprara la lista de útiles escolares. Para el me s de Diciembre se compromete a aumentar el bono especial por la cantidad por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000.00 Bs), para que sean destinados a la compra de la ropa del adolescente y los niños en ocasión a las festividades Decembrinas. Así mismo solicitan s e oficie a la Dirección de recursos Humanos de INSALUD-Apure, para proceder al descuento directo de nomina la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), de la siguiente manera: Las cuotas deberán ser por un monto d e Doscientos (200,00 Bs) los quince (15) de cada mes, y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000.00 Bs), del monto que pudiera corresponder por concepto de aguinaldos. SEGUNDO: La ciudadana EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños y adolescentes DUMAR JOSE, EMILY DANIELA, MARIA DE LOS ANGELES, ANDRES ALEJANDRO BETANCOURT BURGOS, de tresce (13), ocho (8), diez (10) y dos (2) años d e edad, respectivamente; son hijos de los prenombrados tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que constan en autos en los folios números 4 al 10 y vto del respectivo expediente, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la obligación de manutención y el demandado de autos. De todo ello, esta juzgadora procede a establecer la obligación de manutención en los términos y condiciones antes expuestos por las partes.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 515 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Acordándose: PRIMERO: Medida Preventiva de Retención, de conformidad con lo establecido en el articulo 381 Eiusdem, para que el órgano empleador INSALUD – APURE, descuente del sueldo que devenga el ciudadano DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT, ya identificado, en los siguientes términos: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), de la siguiente manera: Las cuotas deberán ser por un monto de Doscientos Bolívares (200,00 Bs) los quince (15) de cada mes, y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs), del monto que pudiera corresponder por concepto de aguinaldos. SEGUNDO: Ofíciese a la Empresa Empleadora INSALUD-APURE a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (2) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2009-000026
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