REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Julio de 2010.
200º y 151º
SOLICITANTE: Gregorio Hernando Herrera Hurtado, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-17.590.208, hábil, con domiciliado en la Manga del Río, casa s/n, al aldo del Multihogar, de la ciudad de Gausdualito - Distrito Alto Apure, teléfono 0416-9700984, actuando en nombre y representación de su hijo Andrés Fabian Herrera Hurtado, de nueve (09) años de edad; asistido por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.972.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-S-2009-000009.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Gregorio Hernando Herrera Hurtado, asistido por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de nacimiento de su hijo Andrés Fabian Herrera Hurtado, acta que fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 2020, de fecha 01 de Octubre de 2000. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 512 y 516 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Del caso en cuestion, y del error invocado por el solicitante que consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la prefectura mencionada, se transcribió erróneamente la nacionalidad del padre del niño de la siguiente manera: “VENEZOLANO”, siendo lo correcto que se lea y escriba : “COLOMBIANO”, razones por las cuales, y con fundamento en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento de su hijo Andrés Fabian Herrera Hurtado, para que se coloque la nacionalidad del padre que verdaderamente corresponden. Para los efectos probatorios, el solicitante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Andréz Fabian Herrera Hurtado, asentada bajo el Nº 2020, de fecha 01 de Octubre del año 2000, emanada de la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; copia fotostática de la cédula de ciudadanía del ciudadano Gregorio Hernando Herrera Hurtado; documentos a los cuales se da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que ciertamente la nacionalidad del padre del niño Andres Fabian Herrera Hurtado se identifica como “COLOMBIANO” y no como se indica en la partida de nacimiento Nº 2020, de fecha 01 de octubre del año 2000, “VENEZOLANO”.
A tal efecto, establece el artículo 516 de la ley ORganica para la Porteccion de Niños, Niñas y Adolescentes: “En caso de Rectificacion de Partidas, salvo los referidos a la correcion d eerrores materiales cometidos en las Actas de registro Civil que son competencia d el Consejo de Proteccion de niños, Niñas y Adoelscentes, o de establecimiento de algun cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del estado civil, el o la solicitante d ebe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…” Asi mismo del contenido del articulo 773 del Codigod e Porcedimiento Civil , que expresa: “En lo los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, (cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 515 Eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano Gregorio Hernando Herrera Hurtado, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-17.590.208, hábil y de con domicilio en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo Andrés Fabian Herrera Hurtado, de nueve (09) años de edad, asistido por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.972.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, estampar la debida Nota Marginal en la partida de nacimiento Nº 2020, de fecha 01 de octubre de 2000, en el cual debe leerse y escribirse: la nacionalidad del padre del niño, ciudadano Gregorio Hernando Herrera Hurtado, así: “COLOMBIANO”. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese mediante boleta al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANNABELA FRANCO M.
Juez de Mediacion y Sustanciación.
Abg. Paola Palacios
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
AFM/PP.
ASUNTO: CP21-S-2009-000009
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