República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: Ángel Lisandro Montoya Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.761, de ocupación u oficio Policía Estadal, domiciliado en el Sector Los Corrales, Av. Neptalí Quintero, casa S/N, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, celular Nº 0424-3594543; y la ciudadana Betty Carolina Blanco Cermeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.399, domiciliada en el Sector La Aurora II, calle principal, detrás del Club La Periquera, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija Angélica Nereida Montoya Herrera, de seis (06) años de edad, y el NO NACIDO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000006.

En fecha 13 de Julio de 2010, fue admitido el presente Asunto por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Ángel Lisandro Montoya Herrera y Betty Carolina Blanco Cermeño, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija Angélica Nereida Montoya Herrera y el no nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero; así como los recaudaos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Ángel Lisandro Montoya Herrera y Betty Carolina Blanco Cermeño, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija Angélica Nereida Montoya Herrera y el no nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante esa Fiscalía XIII del Ministerio Publico, celebrado por ante esa Fiscalía XIII del Ministerio Publico, en fecha 01 de Abril de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Ángel Lisandro Montoya Herrera, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija Angélica Nereida Montoya Herrera, y el no nacido, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de su hija, ciudadana Betty Carolina Blanco Cermeño, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, de la misma manera se compromete aportar en el mes de Agosto un bono especial por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales serán destinados a la compra del uniforme escolar tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados, y la lista de útiles escolares, así mismo se compromete en el mes de Diciembre aportar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que serán destinados para comprarle a la niña sus dos mudas de ropa una para el 24 y otra para el 31 de Diciembre con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Betty Carolina Blanco Cermeño, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y solicita la homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos ANGEL LISANDRO MONTOYA HERRERA y BETTY CAROLINA BLANCO CERMEÑO, según se evidencia de acta de nacimiento Nº2.248, de fecha 31-08-2.004, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En cuanto al no nacido debe ser establecida la obligación de manutención siempre y cuando se trate de su bien, constituyendo un caso especial de establecimiento de obligación de manutención, consagrado en el articulo 367 literal b, es decir, que la filiación resulte de una confesión del padre, aceptando con ello, que tuvo acceso a la madre durante los días de la concepción. En consecuencia al convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 375 y 518 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



ASUNTO: CP21-H-2010-000006
AFM/Luzd.-