REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
SOLICITANTES: RAMON MARIA MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N. V-5.733.384, domiciliado en el Sector Centro,Av. El Estudiante, casa Nº 07 Guasdualito Estado Apure, Telefono 0416-6763999 y la ciudadana WENDY NAIROBY CAMARGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad No. V-14.130.060, domiciliada en el Sector Campeche, Av. Rotaria via el aeropuerto, casa Nº 42, a dos casas de la Escuela, Municipio Santa Ines, cumana Estado Sucre, telefono 0426-6210482, actuando en nombre y representación del Adolescente y la Niña EDER RAMON MOLINA CAMARGO y DAIRI NAIROBIS MOLINA CAMARGO, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, Asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000053.
Los ciudadanos RAMON MARIA MOLINA HERNANDEZ y WENDY NAIROBY CAMARGO HERNANDEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del Adolescente y la Niña EDER RAMON MOLINA CAMARGO y DAIRI NAIROBIS MOLINA CAMARGO, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, mediante la presente actuacion solicitan se le imparta la Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que esta Juzgadora le imparta la correspondiente HOMOLOGACION procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones convenimiento celebrado por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Publico de Guasdualito, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana WENDY NAIROBY CAMARGO HERNANDEZ, manifestó, que siempre ha estado pendiente de sus hijos , efectivamente se fue ya que no podía continuar viviendo con el ciudadano RAMON MARIA MOLINA HERNANDEZ, se llevo a la niña pero teniendo en cuenta que está estudiando y a fin de no perjudicarla en sus estudios ya que esta por culminar el año escolar se la entregue al padre, es por ello que teniendo en cuenta que la responsabilidad es compartida ella en este acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le cede la CUSTODIA PROVISIONAL de sus hijos EDER RAMON MOLINA CAMARGO y DAIRI NAIROBIS MOLINA CAMARGO, hasta tanto culmine el año escolar al padre ciudadano RAMON MARIA MOLINA HERNANDEZ, una vez culminado el año escolar comparecerán nuevamente ante ese despacho en compañía de sus hijos a los fines de que manifiesten si se van con ella o se quedan con el padre, respetando lo que ellos manifiesten decidirán quién ejercerá la Custodia de los mismos. SEGUNDO: El ciudadano RAMON MARIA MOLINA HERNANDEZ, manifestó en este mismo acto, que acepta la Custodia otorgada por la madre de sus hijos ciudadana WENDY NAIROBY CAMARGO HERNANDEZ, en los términos antes expuesto, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de sus hijos. Los comparecientes solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 358 eiusdem, se homologa el presente convenimiento por no considerarlo contrario a los intereses de EDER RAMON MOLINA CAMARGO y DAIRI NAIROBIS MOLINA CAMARGO, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 518 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-H-2010-000053.
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