República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
Guasdualito, 20 de Julio de 2010
Vistos los recaudos que constan en autos, así como del auto de admisión de esta Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01 de julio de 2010, del cual se desprende la aplicación de la norma contenida en el artículo 457 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se evidencia de autos, una aplicación errónea de la norma en comento, ya que al folio nueve (9) del presente asunto, obra escrito dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo por parte de la Defensoría de la Fundación del Niño del Estado Lara, la situación de Incumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, convenido por los ciudadanos: YENIFER CAROLINA BUSTAMANTE y GABRIEL ORLANDO SIRA SILVA, plenamente identificados, a favor del niño YEIBER ALEJANDRO, de cuatro años de edad. En el mismo igualmente manifiestan el cambio de domicilio por parte de la madre y del niño a esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure. De lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA por contrario Imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2010 y por ser de mero trámite, procede a admitirlo en los siguientes términos: Vista la Declaratoria de Competencia que hiciera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de San Fernando de Apure y por cuanto la competencia corresponde este Tribunal, se asume la competencia conforme al artículo 453, por ser este el Tribunal competente por el territorio y se entra a conocer de la presente causa. En consecuencia se ADMITE, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación del ciudadano GABRIEL ORLANDO SIRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.598.074, domiciliado en Indio Manaure, Sector 10, en Barquisimeto, Estado Lara, a fin que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467eiusdem, para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Por cuanto se observa que la dirección del demandado en autos, se encuentra fuera de esta jurisdicción, se acuerda Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, para que se sirva practicar la notificación y remítase con oficio. Igualmente, se acuerda notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 463 de la mencionada ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
Asunto CP21-V-2010-00006
AFM/DPP/daisy.-
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