República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure
Sede Guasdualito


Guasdualito, 21 de Julio de 2010.


200° y 151°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE : RUTH EMILSE MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.30.824.764, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija MARIAN ALEJANDRA SEIJAS MARTINEZ
DEMANDADA: MARY CASANOVA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.479.014., domiciliada en la Población de la Victoria Estado Apure.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana RUTH EMILSE MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.30.824.764, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija MARIAN ALEJANDRA SEIJAS MARTINEZ: “ Que la señora MARY CASANOVA, domiciliada en la Victoria Parroquia Urdaneta a una cuadra después de Transporte Páez, abuela paterna de la niña María Alejandra, el caso es ciudadana Juez es que ella se llevo a la niña unos días mientras que la señora Ruth diera a luz al niño que iba a tener y la iban a operar, en el Hospital José Antonio Páez, luego de pasar todo estoy haber transcurrido veinte días después de su operación decide mandar a buscar a la niña, con su actual esposo, ya que a ella se le venció el permiso fronterizo, al presentarse el en la Victoria en la casa de la señora Mary Casanova y habla con ella para que le entregue a la niña, se molesta y contesta de que la señora Ruth tiene que enviarle un oficio del INAN, para entregarle la niña al señor ya que la niña esta bajo su responsabilidad”.
En fecha 26 de Abril del año 2001, el Tribunal procede admitir la presente causa, librando citación a las ciudadanas RUTH EMILSE MARTINEZ y MARY CASANOVA DE SEIJAS, ordena realizar informe Social al niño MARIAN ALEJANDRA SEIJAS MARTINEZ y librar la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Publico, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal III del Ministerio Publico. En fecha 26de Abril del 2001, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haber practicado la Citación a la ciudadana MARY CASANOVA, en fecha 30 DE Abril este Tribunal dejo constancia en acta de entrega de la Niña MARIAN ALEJANDRA SEIJAS MARTINEZ, a su madre la ciudadana RUTH EMILSE MARTINEZ. En fecha 13 de Febrero de 2002 este Tribunal le imparte la correspondiente Homologación, se da por consumado el acto y se le da carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. En fecha 18 de Abril de año 2002, consigna diligencia la ciudadana MARY DUNKER CASANOVA DE SEIJAS, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva citar a la ciudadana RUTH EMILSE MARTINEZ. En fecha 22 de Abril este Tribunal acuerda Librar citación a la ciudadana RUTH EMILSE MARTINEZ. En fecha 11 de Junio del año 2002, el Alguacil de este Tribunal informa que se traslado a la dirección señalada a los fines de practicar la citación a la ciudadana RUTH EMILSE MARTINEZ LUNA, el cual no se encontró. No constando ninguna actuación desde entonces.

MOTIVA
De la relación sucinta del presente caso, se desprende que la ciudadana RUTH EMILSE MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.30.824.764, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, Municipio Páez del Estado Apure, solo se limito a presentar la solicitud de Restitución de Guarda, a favor de su hija MARIAN ALEJANDRA SEIJAS MARTINEZ. En contra de la ciudadana MARY CASANOVA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-2.479.014., domiciliada en la Población de la Victoria Estado Apure. En consecuencia no consta en autos ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. Por otra parte visto el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual reside en dos distintos motivos: 1°) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y 2°) El interés público que consideró el legislador de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes del cargo innecesarios, es decir, el estado entendió la necesidad de liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Establecido así los supuestos procesales pertinentes para la ocurrencia de la perención de que tratamos, y habiendo sido ratificado ampliamente tal criterio por la Jurisprudencia de Instancia en lo que respecta, así como por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 01 de junio del 2001, que dice: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendario) después de verificada (declarada) la perención…” De lo expuesto es menester de este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos legales de las partes a los fines de evitar la sanción prevista por el Código Adjetivo.
En este orden de ideas, considera quien juzga, que las partes en el presente juicio, al transcurrir más de un año sin que hayan ejecutado ningún acto de procedimiento han demostrado la intención de abandonar el proceso, lo que conlleva a declarar de oficio la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO, NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.

ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria.
AFM/DP/dl.
Asunto: CH21-V-2001-000010