REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO DIAZ RIVERO,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. V-20.899.683,de ocupaci{on u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Los corrales. Guasdualito. Estado Apure , y la ciudadana EXSY MILITZA PAEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titulardela cedula deidentidad No. V-19.049.400, actuando en nombre y representación del niñoDANIELE DUARDO DIAZ PAEZ, de dos años de edad. Asistidos por EL Fiscal del Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-S-2009-000045.
Del presente asunto por convenimiento de obligación de Manutención presentado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO DIAZ RIVERO,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. V-20.899.683, de ocupacion u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Los corrales. Guasdualito. Estado Apure , y la ciudadana EXSY MILITZA PAEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad No. V-19.049.400, actuando en nombre y representación del niño DANIELE DUARDO DIAZ PAEZ, de dos años de edad. Asistidos por EL Fiscal del Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero. Así como los recaudaos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal lo admite, por no ser contrario al orden público o a disposición expresa en la Ley. Estando dentro de la oportunidad legal para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Del escrito presentado por los mencionados ciudadanos; celebrado por ante esta Fiscalía en fecha 29 de Mayo de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ RIVERO, ya identificado, se compromete en este a suministrar tal como lo ha venido haciendo por concepto de Obligación de Manutención , para su hijo Daniel Eduardo DIAZ PEREZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs), A APRTIR D ELA PRESNETE FECHA, depositando los días viernes de cada s emana la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75,00 Bs), en cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes que a tal efecto solicita al Tribunal le sea apertura da a favor de su hijo. Los retiros del aporte mensual serán hechos por la madre ciudadana EXSY MILITZA PAEZ LAYA, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento, cuando el niño lo requiera, de la misma manera se compromete a comprarle al niño en el mes de diciembre sus dos mudas de ropa, una para el 24 y otra para el 31 de diciembre con sus respectivos calzados y su juguete de navidad. SEGUNDO: La ciudadana EXSY MILITZA PAEZ LAYA, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado y solicito al Tribunal Homologar el presente acuerdo. Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño DANIEL E DUARDO DIAZ PAEZ, de dos (2) años de edad, es hija de los ciudadanos DANIELE DUARDO DIAZ RIVERO y de EXSY MILITZA PAEZ LAYA, según se evidencia de acta de nacimiento N. 508 de fecha 31 de julio del año dos mil siete (2007) , expedida por el Prefecto la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la obligación de manutención y el demandado de autos.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de proceder con a la apertura de la cuenta solicitada. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a veintiún (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2009-000045
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