REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
SOLICITANTES:JOSE FRANCISCO CAMEJO,venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. V-14.602.993, domiciliado en el barrio morrones, calle principal, sector las playitas. Telefono 0426-8781773. Guasdualito estado Apure y la ciudadana ELISAIDA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.134.644, domiciliada en el vbarrio Los corrales, la Aurora II, calle 19. Guasdualito estado Apure. Actuando en este acto en su caracte de madre y padre dela niña ANNGI VANESSA CAMEJO VILLALBA, de diez (10) años de edad. Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000047.
Del presente asunto por convenimiento de obligación de Manutención presentado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMEJO,venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N. V-14.602.993, domiciliado en el barrio morrones, calle principal, sector las playitas. Telefono 0426-8781773. Guasdualito estado Apure y la ciudadana ELISAIDA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.134.644, domiciliada en el vbarrio Los corrales, la Aurora II, calle 19. Guasdualito estado Apure. Actuando en este acto en su caracte de madre y padre de la niña ANNGI VANESSA CAMEJO VILLALBA, de diez (10) años de edad respectivamente. Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO . Así como los recaudaos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite por ser contrario al orden público, a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. estando dentro de la oportunidad legal para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los mencionados, contentivo del acuerdo celebrado en fecha 26 de mayo de 2009, cuyas clausulas son: PRIMERO: El ciudadano JOSE FRANCISCO CAMEJO, ya identificado, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150, 00 Bs), por concepto de obligación de Manutención a favor de su hija ELISAIDA VILLALBA, entregándoselos directamente a la madre de su hija depositando los últimos de cada mes. Con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta (50 %), cuando la niña lo requiera, de la misma manera se compromete a aportar en el mes de Agosto un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs), que serán, destinados para comprarle a la niña su uniforme escolar y la lista de útiles escolares, así mismos e compromete en aportarle para el primero de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), los cuales serán destinados para la compra de su ropa una para el 24 y otra para el 31 de Diciembre con sus respectivos calzados y su juguete de navidad. SEGUNDO: La ciudadana ELISAIDA VILLALBA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas. Solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña ANGGI VANESSA CAMEJO VILLALBA, es hija de los prenombrados, según se evidencia de acta de nacimiento N. 705 de fecha 23 de julio de 1999, expedida por el prefecto del Municipio Páez del estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiario de la obligación de manutención y sus padres. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2010-00047
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