República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: BENJAMIN CARREÑO ULLOA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadania Nº C.C-96.189.864, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Barrio 11 de Noviembre, casa s/n, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, Telefono: 0416-8748192, y la ciudadana MARIA CLARA GOMEZ SANDOBAL, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadania Nº C.C-28.332.328, de ocupación u oficio obrero, domiciliada en el Barrio La azulita, Parte Baja detrás de la Iglesia Retorno de Cristo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Telefono: 0416-5743158, actuando en nombre y representación de su hija DAIMARCILENA CARREÑO GOMEZ, de nueve (09) años de edad, asistidos por la ABG. DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”,
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000030.
En fecha 12 de Julio de 2010, fue admitido el presente asunto por Convenimiento de de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos BENJAMIN CARREÑO ULLOA, y MARIA CLARA GOMEZ SANDOBAL, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija DAIMARCILENA CARREÑO GOMEZ, asistidos por la ABG. DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta Juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos BENJAMIN CARREÑO ULLOA, y MARIA CLARA GOMEZ SANDOBAL, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija DAIMARCILENA CARREÑO GOMEZ, asistidos por la ABG. DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, en fecha 09 de Diciembre de 2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre de la niña ciudadano BENJAMIN CARREÑO ULLOA, se compromete a buscar a la niña DAIMARCILENA CARREÑO GOMEZ, todos los sabados a las 2:00 p.m en casa de la señora Matilde Ulloa, quien es la abuela paterna de la mencionada niña y sera reintegrada al mismo sitio los mismos sabados a las 8:00 p.m, para dar cumplimiento a la Convivencia Familiar, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos BENJAMIN CARREÑO ULLOA, y MARIA CLARA GOMEZ SANDOBAL, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 427 fechadas 30/05/2000, expedidas por el Reegistro Civil – El Nula, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-H-2010-000030
AFM//DPP/luzd.
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