República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: CARLOS ALCIDES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.407, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, domiciliado en la Barrio 11 de Noviembre, Calle principal, casa s/n, Parroquia San Camilo, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, Teléfono: 0416-7753421, y la ciudadana ADELAIDA COBARIA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.134.317, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Matadero, Barrio Los Naranjos, Calle Principal al lado de la Empresa Faga, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija Adolescente DIANA CAROLINA LOPEZ COBARIA, de quince (15) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000059.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos CARLOS ALCIDES LOPEZ, y ADELAIDA COBARIA VALENCIA, actuando en nombre y representacion de su hija DIANA CAROLINA LOPEZ COBARIA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALCIDES LOPEZ, y ADELAIDA COBARIA VALENCIA, actuando en nombre y representacion de su hija DIANA CAROLINA LOPEZ COBARIA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 21-10-2009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALCIDES LOPEZ, el cual manifiesta “Mi hija DIANA CAROLINA LOPEZ COBARIA, no quiso vivir con mi persona por lo que en este acto de manera voluntaria libre de opremio y de coaccion alguna le Restituyo la CUSTODIA de mi hija DIANA CAROLINA LOPEZ COBARIA, a la madre ciudadana ADELAIDA COBARIA VALENCIA”. SEGUNDO: Así mismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ADELAIDA COBARIA VALENCIA, la cual manifiesta: “Yo siempre e estado pendiente de mi hija, por lo que en este acto acepto la Custodia otorgada por el padre de mi hija Ciudadano CARLOS ALCIDES LOPEZ, en los términos antes expuestos, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de mi hija, solicitando la Homologación del mismo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos CARLOS ALCIDES LOPEZ, y ADELAIDA COBARIA VALENCIA, según se evidencia del Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 751, fechada 03-04-1.994, expedida por la Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:




DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

ASUNTO: CP21-H-2010-000059.
AFM/DPP/luzd.-