REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
200° y 151°

Guasdualito, 23 de Julio de 2010.

PARTES: Demandante: CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.092, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar casa s/n, diagonal a Sat-Paez Guasdualito – Estado Apure, Demandada: MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.857.759, domiciliada en la Carrera Urdaneta, entre calle Vásquez y avenida Márquez del Pumar, Guasdualito Estado Apure.

MOTIVO: Obligacion de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

REGIMEN: Transitorio.

ASUNTO: CH21-V-2008-000018.

Comienza la presente acción por demanda oral de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por el ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.092, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar casa s/n, diagonal a Sat-Paez Guasdualito – Estado Apure, en la cual alega que de su unión concubinaria con la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, procrearon dos (2) niños de nombres GENESIS MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ GUERRA y CESAR ARMANDO DIAZ GUERRA, (ver folio 1 )
Acompañó la solicitud, copia de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña GENESIS MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ GUERRA, anotada bajo el Nro. 1206, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, copia de la partida de nacimiento del niño, CESAR ARMANDO DIAZ GUERRA, anotada bajo el Nro. 102, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y constancia de Trabajo. (ver folios 2 al 6).
En fecha 15 de Octubre del año 2008, se admitió la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal III del Ministerio Público, Boleta de Notificación al Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección y Boleta de Citación a la parte demandada (ver folios 9 al 11).
Al folio, 12obra diligencia de fecha 29 de Octubre del año dos mil ocho, en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal, expuso haber practicado la notificación al Defensor Adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien no objeto dicha solicitud.
Al folio 14 obra diligencia de fecha 30 de Octubre del año dos mil ocho, en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal, expuso haber practicado la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público; quien no objeto dicha solicitud.
En fecha 30 de octubre del 2008, obra diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal quien expuso, que la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, no se encontraba en la dirección señalada, por tal motivo no pudo practicar la citación a la ciudadana antes mencionada. (ver folio 18).
En fecha 04 de Noviembre de año 2008, consigna diligencia la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, asistida en este acto por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogada ROSA AMELIA PEREZ, a los fines de exponer: “ Solicito ante este Tribunal, se sirva recibir facturas y comprobantes que oportunamente presentare que dan fe que el dinero ofertado por el ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, no cubre las necesidades básicas de los mismos, según ofrecimiento que consta en el Exp. Nº 1.901-08 Sala 01, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,0Bf) a favor de mis menores hijos identificados en autos dándome por citada en el mismo. Es todo”. (ver folio 19 al 20).
En fecha 10 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), obra auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que siendo la hora y la fecha acordada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció la parte demandante, quien insiste en el ofrecimiento de Obligación de Manutención, dejando constancia que no estuvo presente la parte demandada, por lo cual no se pudo llevar a cabo el acto.(ver folio 21)
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, en la cual emite su opinión en cuanto al presente expediente (ver folio 22).
MOTIVA

La parte actora fundamenta su acción en los siguientes argumentos: “De su unión concubinaria con la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, procrearon dos (2) niños de nombres GENESIS MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ GUERRA y CESAR ARMANDO DIAZ GUERRA,es el caso Ciudadana Juez, que hace aproximadamente tres (3) años decidimos separarnos, sin embargo no he dejado de cumplir con las obligaciones de padre, yo siempre he estado pendiente de mis hijos y les he colaborado en la medida de mis posibilidades. En tal sentido, en cumplimiento de mi deber u obligación de progenitor responsable, acudo ante su competente autoridad, para ofrecerme a depositar por concepto de Obligación Alimentaria para mis hijos antes identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs300,00) mensuales, y como bonificación especial para el mes de Septiembre y Diciembre, el doble de la cantidad ofrecida para cubrir los gastos de época escolar y de navidad. Ello en virtud que trabajo de manera eventual en una empresa contratista y mis ingresos dependen de las veces que así lo requiera el empleador…”.
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, siendo la hora y fecha para la realización del acto conciliatorio se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, estando presente el ciudadano CESAR ARGENIZ DIAZ ORTIZ, a los fines de exponer lo siguiente:” Ratifico el contenido expreso por mí en la demanda, ya que lo que está bajo mi alcance para darle a mis hijos GENESIS MARIANA DE LOS ANGELES y CESAR ARMANDO DIAZ GUERRA, por concepto de Obligación de Manutención es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF, 300,oo) mensuales, y como bonificaciones Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bsf,600,oo), ya que trabajo de forma eventual en una empresa contratista y mis ingresos no son fijos; También quiero manifestar que la Obligación de Manutención es compartida entre ambos padres”.(ver
De la diligencia suscrita por el abogado HELME GERONIMO ALIENDO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público expone:”Vista la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, a favor de sus hijos CESAR ARMANDO y GENESIS MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ GUERRA, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BF.300,oo) y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la mensualidad, en fecha 04-11-2008, la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA, se dio por citada en la presente causa manifestando que no el monto TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BF.300,oo), no cubre las necesidades de sus hijos.
Así mismo, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio no compareció la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA, compareciendo únicamente la parte oferente, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva. En la oportunidad legal para que las consignaran sus escritos de promoción de pruebas, de la revisión del asunto, se evidencia la no constancia de las mismas.
Del contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlos por sí mismos...” Así como del artículo 366 Eiusdem que establece la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés el niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, al equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Del asunto en cuestión se inició por ofrecimiento que realizara el padre de los niños CESAR ARMANDOY GENESISI MARIANA DIAZ GUERRA, en su favor, no aceptando lo ofrecido la madre de los niños, en diligencia que consignó ala efecto. Para quien juzga considera que están probados todos los requerimientos legales contenidos en la norma para proceder a la determinación del monto de la obligación de manutención que es donde radica el asunto, porque se evidencia de autos que el problema está en la insuficiencia del monto ofrecido, tomando en consideración los alegatos de la parte demandada, es la equitativa apreciación del Juez el que debe dar guiar el asunto, debiendo establecer en el dispositivo del fallo, incremento en el monto ofrecido tomando en cuenta el tiempo que tiene el ofrecimiento realizado, la negativa de la demandada en aceptar dicho monto y la inflación a la que estamos expuestos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTECON LUGAR el presente Ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, donde es Demandada la ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, por el ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, a favor de los niños CESAR ARMANDO y GENESIS MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ GUERRA, venezolanos, de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Se fija como obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES MENSUALES (450,00 Bs) correspondiente al 25 % del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Para las épocas especiales de Diciembre y Septiembre, el padre deberá proporcionarle el doble de dicha cantidad. Todo ello a fin de garantizarle el desarrollo físico y emocional del niño cumpliendo con el contenido del Artículo 8 Eiusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, EN REGIMEN TRANSITORIO, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
La Secretaria

ABG. DELIMAR P. PALACIOS G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

AFM/DP/dl.-
Asunto. N°. CH21-V-2008-000018.