República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, domiciliado en la Carretera vía Internacional, casa s/n, asadero el Arrendajo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-25.134.442, soltera, domiciliado en la Carretera vía Internacional, casa s/n, asadero el Arrendajo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representacion de sus hijas NORKYS TATIANA DAVIDSON MUÑOZ, y JESSICA THAIS DAVIDSON MUÑOZ, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000067.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, y MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ, actuando en nombre y representacion de sus hijas NORKYS TATIANA DAVIDSON MUÑOZ, y JESSICA THAIS DAVIDSON MUÑOZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, y MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ, actuando en nombre y representacion de sus hijas NORKYS TATIANA DAVIDSON MUÑOZ, y JESSICA THAIS DAVIDSON MUÑOZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 09 de Julio de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas NORKYS TATIANA DAVIDSON MUÑOZ, y JESSICA THAIS DAVIDSON MUÑOZ, a partir de la presente fecha, depositando los quince y ultimo de cada mes en cuenta de ahorro personal de la madre de sus hijas ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requieran; de la misma manera se compromete a comprarle a las niñas en el mes de Enero (por cuanto es el mes en que inicia el año escolar en el Departamento de Arauca-Colombia), su uniforme escolar tanto el de diario, como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre compra la lista de útiles escolares, así mismo se compromete a comprarle a sus hijas una muda de ropa con sus respectivos para el (24) de diciembre, y la madre comprara la del (31) del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijas ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, y MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nros. 32280106 y 32280107 en su orden, fechadas 17/06/2003 y 17/06/2003 respectivamente, expedidas por el Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-H-2010-000067
AFM/DPP/Luzd.-
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