REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 26 de Julio de 2010.
SOLICITANTES: JOSE NICOLAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-12.579.025, de profesion obrero de la Alcaldia Distrital, residenciado en el sector centro por dodne esta la calle d el >banco Sofitasa Guasdualito estado Apure y KARLA GERALDINE BETANCOURT BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.148.775, domiciliada en el Barrio Táchira, calle sucre casa s/n. Guasdualito Municipio Paez del estado Apure. Actuando en este acto en su caracter de padre y madre de la niña KARLA MICVHEL BRAVO BETANCOURT, de cinco (5) años de edad. Asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado Helme Geronimo ALiendo Cordero.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000079.
Los ciudadanos JOSE NICOLAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-12.579.025, de profesion obrero de la Alcaldia Distrital, residenciado en el sector centro por dodne esta la calle del Banco Sofitasa, Guasdualito estado Apure y KARLA GERALDINE BETANCOURT BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.148.775, domiciliada en el Barrio Tachira, calle sucre casa s/n. guasdualito Municipio Paez del estado apure. Actuando en este acto en su caracter de padre y madre de la niña KARLA MICVHEL BRAVO BETANCOURT, de cinco (5) años de edad. Asistidos por el Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado Helme Geronimo ALiendo Cordero. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Del convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos anteriormente identificados. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones convenimiento celebrado en fecha 29 de Julio de 2009, celebrado por los mencionados, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSE NICOLAS BRAVO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija KARLA MICHEL BRAVO BETACOURT, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de su hija, en cuotas de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs)los quince y los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta (50 %), cuando la niña lo requiera, de la misma manera aportara para el primero de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), los cuales serán destinados a la compra de su ropa para el 24 y para el 31 de Diciembre con sus respectivo calzado. SEGUNDO: La ciudadana KARLA GERALDINE BETANCOURT BALDALLO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo. Solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia de autos la constancia del acta de nacimiento N° 231de fecha 22 de Abril de 2009, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora le imparte la Homologación en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2010-00079.
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