REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
200° y 151º
SOLICITANTES: RANGEL TOVAR JONNY JAVIER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N. V-11.370.797, residenciado en el sector el Majica, carrtera Nacional, casa s/n .Guasdualito estado Apure, y la ciudadana DILIA MARINES RIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.234.113, del mismo domicilio. Actuando en este padre y madre de la niña: ANGELINA ISABELLA RANGEL RIOS, de dos meses de nacida, asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000085.
Los ciudadanos RANGEL TOVAR JONNY JAVIER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N. V-11.370.797, residenciado en el sector el Majica, carrtera Nacional, casa s/n .Guasdualito estado Apure, y la ciudadana DILIA MARINES RIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.234.113, del mismo domicilio. Actuando en este padre y madre de la niña: ANGELINA ISABELLA RANGEL RIOS, de dos meses de nacida . Asistidos por el Fiscal XIII del Minsiterio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Del convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos anteriormente identificados. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones convenimiento celebrado en fecha 11 de Agosto de 2009, celebrado por los mencionados, por ante la Fiscalia XIII del Ministerio Publico, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JONNY JAVIER RANGEL TOVAR, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija ANGELINA ISABELLA RANGEL RIOS, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de lo niña Ciudadana DILIDA MARINES RIOS MUNOZ, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta (50 %), cuando la niña lo requiera, de la misma manera se compromete en aportar para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOD BOLIVARES (500,00 BS), los cuales s eran destinados a la compra de su ropa para el mes de Diciembre, una para el 24 de Diciembre y otra para el 31 del mismo mes, con sus respectivos calzados y juguetes de la época. SEGUNDO: La ciudadana DILIA RIOS MARINES, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. Solicitando la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 eiusdem, que expresa la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña ANGELINA ISABELLA RANGEL RIOS es hija de los ciudadanos DILIDA MARINES RIOS MUNOZ Y JONNY JAVIER RANGEL TOVAR, según se evidencia de acta de nacimiento N. 535 de fecha 30 de JULIO DE 2009, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Páez del estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiario de la obligación de manutención y sus padres. En consecuencia del convenimiento realizado esta juzgadora le imparte la Homologación en las condiciones antes expresadas y bajo el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 375 Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PPS.-
ASUNTO CP21-H-2010-00085
|