República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: Ciro Argenis Chacón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.297 de ocupación u oficio taxista, domiciliada en el Barrio Táchira, al frente del depósito de La Polar, en Guasdualito Estado Apure; y la ciudadana Mileydi Yajarina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.678.365, soltera, de oficio u ocupación educador, domiciliada en el Barrio Limoncito, calle principal, casa s/n, en Guasdualito Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijas Angélica Mayerlin Chacón Castillo y Milexys Saray Chacón Castillo, de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000094.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Ciro Argenis Chacón Ramírez y Mileydi Yajarina Castillo, actuando en nombre y representacion de sus hijas Angélica Mayerlin y Milexys Saray Chacón Castillo, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Ciro Argenis Chacón Ramírez y Mileydi Yajarina Castillo, actuando en nombre y representacion de sus hijas Angélica Mayerlin y Milexys Saray Chacón Castillo, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 27 de Agosto de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Ciro Argenis Chacón Ramírez, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas Angélica Mayerlin Chacón Castillo y Milexys Saray Chacón Castillo, a partir de la presente fecha, en cuenta de ahorro de la entidad Financiera que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada a favor de las niñas prenombradas, en cuotas de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00) semanales, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cien por ciento (100%), cuando las niñas lo requieran; de la misma manera se compromete aportar en el mes de Diciembre un bono especial por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cuales serán destinados a la compra su ropa para el 24 y el 31 de diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Mileydi Yajarina Castillo, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Ciro Argenis Chacón Ramírez, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, es hija de los ciudadanos Ciro Argenis Chacón Ramírez y Mileydi Yajarina Castillo, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros. 418 y 493, fechadas 05/06/2007 y 22/07/2008, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignaciones, para que sirva ordenar la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria






ASUNTO Nº CP21-H-2010-000094
AFM/DPP/mo.-