República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: ALDO DONATO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.703, de ocupación u oficio Cronista Oficial del Consejo Municipal del Municipio Páez, domiciliado en la Calle Cedeño, diagonal a la Bomba La Cabaña, oficina COPROCA, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana PAULA YOLIMAR NIEVES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.196.179, soltera, de ocupación secretaria, domiciliada en el Barrio La Aurora I, Calle los Artistas con 21 de Septiembre, casa Nº 1, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijas MIVIAN PAOLA MARQUEZ NIEVES, BARBARA LOLYMAR MARQUEZ NIEVES y FIORELLA ANTONELLA MARQUEZ NIEVES, de nueve (9), cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2008-000033.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ALDO DONATO MARQUEZ y PAULA YOLIMAR NIEVES ARANGUREN, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas MIVIAN PAOLA MARQUEZ NIEVES, BARBARA LOLYMAR MARQUEZ NIEVES y FIORELLA ANTONELLA MARQUEZ NIEVES, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos ALDO DONATO MARQUEZ y PAULA YOLIMAR NIEVES ARANGUREN; plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas MIVIAN PAOLA MARQUEZ NIEVES, BARBARA LOLYMAR MARQUEZ NIEVES y FIORELLA ANTONELLA MARQUEZ NIEVES, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 16 de Septiembre de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ALDO DONATO MARQUEZ, se compromete en Aumentar a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas MIVIAN PAOLA MARQUEZ NIEVES, BARBARA LOLYMAR MARQUEZ NIEVES, FIORELLA ANTONELLA MARQUEZ NIEVES, a partir de la presente fecha, depositándoselos en cuenta de Ahorro personal de la Entidad Bancaria Sofitasa Nº 0137-0018-460001384502, a nombre de la madre de sus hijas, los quince de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requieran; de la misma manera se compromete aportar en el mes de septiembre un bono Especial por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que serán destinados para comprarle a las niñas su uniforme escolar y la lista de útiles escolares, así mismo se compromete aportar para el primero de diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), los cuales serán destinados para los gastos de la niña tanto para su ropa para el 24 y el 31 de diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. Con respecto a la deuda que alega la madre de mis hijas estoy consciente que yo le pague esos meses pero no tengo como probarlo por lo que en este acto acepto la deuda de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas correspondiente en los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y me comprometo a pagar dicha cantidad en cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, a parte de la mensualidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), hasta pagar el monto total de la deuda”. SEGUNDO: La ciudadana PAULA YOLIMAR NIEVES ARANGUREN, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano ALDO DONATO MARQUEZ, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Aldo Donato Marquez, y Paula Yolimar Nieves Aranguren, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nros. 1573, 662 y 663, fechadas 27/09/2001, 28/05/2008 y 28/05/2008 respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO Nº CP21-H-2008-000033.
AFM/DPP/Luzd.-
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