República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: FREDDY GEOVANNY PAEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.488, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el Sector Manga de Coleo, calle principal, entrando por el INOS, Hotel Genibel, frente al lavadito, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana KARINA YOHANA GUERRERO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.148.168, soltera, de ocupación u oficio Asistente Odontológico, domiciliada en el Barrio La Manga del Río, Sector Los Almendros, casa s/n, color verde con caoba, al frente del taller de carros, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijas SHIRLY YOHANA PAEZ GUERRERO y FREDYMAR GUERRERO, de cinco (5) y un (1), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-H-2010-000104.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos FREDDY GEOVANNY PAEZ FERNANDEZ, y KARINA YOHANA GUERRERO MANTILLA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas SHIRLY YOHANA PAEZ GUERRERO y FREDYMAR GUERRERO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de nueve (9) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos FREDDY GEOVANNY PAEZ FERNANDEZ, y KARINA YOHANA GUERRERO MANTILLA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas SHIRLY YOHANA PAEZ GUERRERO y FREDYMAR GUERRERO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 08 de Septiembre de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano FREDDY GEOVANNY PAEZ FERNANDEZ, se compromete en Contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas SHIRLY YOHANA PAEZ GUERRERO y FREDYMAR GUERRERO, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de sus hijas, ciudadana KARINA YOHANA GUERRERO MANTILLA, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niñas lo requieran; de la misma manera se compromete a aportar en el mes de Septiembre un bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que serán destinados para comprarle a la niña su uniforme escolar y la lista de útiles escolares, asimismo se compromete aportar para el primero de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán destinados para los gastos de las niñas de su ropa para el 24 y 31 de diciembre con sus respectivos calzados y su juguete de navidad en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana KARINA YOHANA GUERRERO MANTILLA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano FREDDY GEOVANNY PAEZ FERNANDEZ, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia solo la niña SHIRLY YOHANA PAEZ GUERRERO, goza del reconocimiento de su padre, sin embargo la niña FREDYMAR, de cinco meses de nacida, también está siendo reconocida por su padre, ya que tal actuación conforme al artículo 367 Eiusdem literal b, el establecimiento de casos especiales de obligación de manutención, en consecuencia son hijas de los ciudadanos FREDDY GEOVANNY PAEZ FERNANDEZ, y KARINA YOHANA GUERRERO MANTILLA, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nº 291, fechadas 14/02/2005, expedida por el Prefectura del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito, y Certificado de Nacimiento, expedida por el Centro Clínico Divino Niño, Guasdualito, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria¡
ASUNTO Nº CP21-H-2010-000104
AFM/DPP/Luzd.-
|