República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: GLEVER ARTURO DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.688, domiciliado en el Sector Brisas de Lara, calle principal, casa s/n en el taller mecánico, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana BLADIS ARGELIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.193.639, soltera, de ocupación del hogar, domiciliada en el sector Las Lomas parte alta, calle Nº 4, en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representacion de sus hijas EDILE AURORA DELGADO COIRAN y EDITH MABEL DELGADO COIRAN, de trece (13) y diez (10), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.


MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2009-000009.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos GLEVER ARTURO DELGADO ROMERO y BLADIS ARGELIA COIRAN, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas EDILE AURORA DELGADO COIRAN y EDITH MABEL DELGADO COIRAN, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de dos (2) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos GLEVER ARTURO DELGADO ROMERO, y BLADIS ARGELIA COIRAN, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas EDILE AURORA DELGADO COIRAN y EDITH MABEL DELGADO COIRAN, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 15 de Junio de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano BLADIS ARGELIA COIRAN manifiesta que visto el acuerdo firmado por ante ese despacho en fecha 20/01/2009, solicita que se defina la Custodia de sus hijas por cuanto ya culminó el año escolar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente y la niña antes nombradas las cuales ambas manifestaron: “Nosotras vivimos con nuestro padre y no queremos irnos a vivir con mi mamá, en vista de que mi mamá se porto mal con nuestro padre”. TERCERO: Manifiesta en ese acto la ciudadana BLADIS ARGELIA COIRAN que en virtud de lo expuesto por sus hijas, respeta su opinion y en de manera voluntaria libre de apremio y de coaccion alguna le cede la CUSTODIA de sus hijas Edile Aurora Delgado Coiran y Edith Mabel Delgado Coiran, al padre ciudadano Glever Arturo Delgado Romero, quien manifesta que acepta la Custodia otorgada por la madre de sus hijas en los términos antes expuestos; asimismo, se comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de sus hijas, solicitando la Homologación del mismo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas y/o adolescentes, son hijas de los ciudadanos GLEVER ARTURO DELGADO ROMERO y BLADIS ARGELIA COIRAN, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nros. 1.274 y 2.537 en su orden, fechadas 18-11-1.996 y 12-12-2000 respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO Nº CP21-V-2009-000009
AFM/DPP/luzd.-