REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

200º y 151º
Guasdualito, 06 de Julio de 2010.

SOLICITANTE: ANA MIREYA SANCHEZ DE ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N.16.787.120, hábil, con domicilio en el Nula, Barrio las Palmas casa s/n, Parroquia San Camilo el Nula, Municipio Páez Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de su hija Dayana Yolimar Zambrano Sanchez, de diez (10) años de edad; asistido por el Abog. Dilairet Cristancho Labrador, Defensora de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero”, de la Parroquia San Camilo el Nula, inscrita bajo el Nº 107.422

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.


ASUNTO: CP21-S-2009-000008.

La ciudadana ANA MIREYA SANCHEZ DE ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N.16.787.120, hábil, con domiciliado en el Nula, Barrio las Palmas casa s/n, Parroquia San Camilo el Nula, Municipio Páez Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de su hija Dayana Yolimar Zambrano Sanchez, de diez (10) años de edad; asistido por el Abog. Dilairet Cristancho Labrador, Defensora de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” inscrita bajo el Nº 107.422, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de nacimiento de su hija Dayana Yolimar Zambrano Sanchez, acta que fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil Municipio San Camilo el Nula, Municipio Peaz del Estado Apure, bajo el Nº 804, de fecha 16 de Noviembre de 1998. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 512 y 516 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

Del caso en cuestión, y del error invocado por la solicitante que consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil mencionado, que al momento de transcribir el lugar de nacimiento de la niña Dayana Yolimar Zambrano Sanchez, escribieron como nacida en esta población, cuando en realidad es y lo correscto es que ella nació en el Ambulatorio Rural, Tipo II, de el Nula Parroquia San camilo. En aras de una tutela judicial efectiva y del contenido d el articulo 177 paragrafo cuarto, literal F de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita en conordancia con lo dispuesto en los articulos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento de la Niña DAYANA YOLIMAR ZAMBRANO SANCHEZ, donde aparece el lugar de nacimiento de la misma como “nació en esta población” debe ser corregido como “nació en el Ambulatorio Rural, Tipo II, de el Nula Parroquia San camilo”.
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento de su hija DAYANA YOLIMAR ZAMBRANO SANCHEZ, asentada bajo el Nº 804, del año 1998, de fecha 16 de Noviembre de 1998, emanada de la Jefatura Civil Municipio San Camilo el Nula, Municipio Peaz del Estado Apure; certificado de nacimiento de la niña DAYANA YOLIMAR ZAMBRANO SANCHEZ, expedida por el Ambulatorio Rural Tipo II El Nula, con fecha 19 de Enero de 2009; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadana Ana Mireya Sanchez de Zambrano; documentos a los cuales se da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que ciertamente los errores denunciados fueron evidenciados, en lo que respecta a que se asentó el lugar de nacimiento de la misma como “nació en esta población” cuando en realidad debe ser “nació en el Ambulatorio Rural, Tipo II, de el Nula Parroquia San camilo”.
A tal efecto, establece el artículo 516 de la ley ORganica para la Porteccion de Niños, Niñas y Adolescentes: “En caso de Rectificacion de Partidas, salvo los referidos a la correcion de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia del Consejo de Proteccion de niños, Niñas y Adoelscentes, o de establecimiento de algun cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del estado civil, el o la solicitante d ebe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…” Asi mismo del contenido del articulo 773 del Codigo de Procedimiento Civil , que expresa: “En lo los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, (cursivas nuestras).

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, ésta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 515 Eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana ANA MIREYA SANCHEZ DE ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad N.16.787.120, hábil, con domiciliado en el Nula, Barrio las Palmas casa s/n, Parroquia San Camilo el Nula, Municipio Páez Distrito Alto Apure, actuando en nombre y representación de su hija Dayana Yolimar Zambrano Sanchez, de diez (10) años de edad; asistido por el Abog. Dilairet Cristancho Labrador, Defensora de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” inscrita bajo el Nº 107.422.

En consecuencia, se ordena a la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo el Nula del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, estampar la debida Nota Marginal en la partida de nacimiento Nº 804, de fecha 16 de Noviembre de 1998, en el cual debe leerse y escribirse: donde aparece el lugar de nacimiento de la niña DAYANA YOLIMAR ZAMBRANO SANCHEZ, como “nació en esta población” debe ser corregido como “nació en el Ambulatorio Rural, Tipo II, de el Nula Parroquia San camilo”. Líbrense los respectivos oficios. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANNABELA FRANCO M.
Juez de Mediacion y Sustanciación.
Abg. Paola Palacios
Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.


La Secretaria,



AFM/PP.
ASUNTO: CP21-S-2009-000008.-