REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA Nº 1 – GUASDUALITO
200º Y 151º
REGIMEN TRANSITORIO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE : ANA DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.580.682, de profesión u oficio secretaria de la Alcaldía Municipal, domiciliada en el sector Villa Páez, calle principal, casa s/n, segunda casa entrando a mano derecha, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure.
DEMANDADO: JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 12.580.682, de profesión u oficio, Mecánico, con domiciliado en el sector Limoncito, calle principal, casa s/n, al final de la calle, Guasdualito, distrito Alto Apure, Estado Apure.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comienza la presente acción con escrito de MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, ciudadano Abog. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en representación de los ciudadanos; ANA DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.580.682, de profesión u oficio secretaria de la Alcaldía Municipal, domiciliada en el sector Villa Páez, calle principal, casa s/n, segunda casa entrando a mano derecha Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure. En contra del ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.580.682, de profesión u oficio, Mecánico, con domiciliado en el sector Limoncito, calle principal, casa s/n, al final de la calle, Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado Apure. Quienes en presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abog. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, fueron orientados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, convenido en fecha 11-06-2008, por ante el despacho fiscal, por cuanto la ciudadana ANA DEL CARMEN OVIEDO, manifestó lo siguiente; cada vez que el ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, llega a la casa los días que le corresponde visitar al niño soy víctima de violencia física, psicológica, y verbal, tengo Tres niñas menores de edad que no son hijas de él pero me las está afectando también. Por lo que solicito que se le fije el Régimen de Convivencia Familiar fijándolo los días Domingos de ocho (08:00 am) de la mañana hasta las Doce de medio día (12:00 m) enviándole yo el niño a la plaza Bolívar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, el cual manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijo, por lo que solicito que se fije el Régimen de Convivencia Familiar los días martes y jueves de Doce (12:00 m) del medio día hasta la Una y Treinta minutos (01:30 pm) de la tarde y los días sábados de Ocho (08:00 am) de la mañana hasta las Seis (06:00 pm) de la tarde, ya que ella no cumple el Régimen fijado por ante este despacho cuando yo voy a ver el niño no me deja verlo”.
En fecha 22 de octubre del año 2008, se presentó escrito de solicitud de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, por el Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, (ver folios 08, 09,10 y 11).
En fecha 27 de Octubre del año 2008, se admitió escrito de régimen de convivencia Familiar, ordenándose Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico Abog. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, y Boleta de Citación al ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, a los fines llegar a acuerdo en la solicitud de régimen de Convivencia Familiar, en esta misma fecha se (ver folios 12,13 y 15).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil DIXON RAMON PEREZ, del Tribunal, expuso haber practicado la citación al ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, quien objeto de dicha solicitud. (Ver folio16).
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil DIXON RAMON PEREZ, del Tribunal, expuso haber practicado la Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, quien objeto de dicha solicitud (Ver folio 18).
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, Auto mediante el cual siendo la hora y la fecha fijada para llevarse a efecto el Acto conciliatorio entre las partes se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.(Ver folio 19).
MOTIVA
Se inicia la presente causa con escrito de MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, ciudadano Abog. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en representación de los ciudadanos; ANA DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.580.682, de profesión u oficio secretaria de la Alcaldía Municipal, domiciliada en el sector Villa Páez, calle principal, casa s/n, segunda casa entrando a mano derecha Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure. En contra del ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.580.682, de profesión u oficio, Mecánico, con domiciliado en el sector Limoncito, calle principal, casa s/n, al final de la calle, Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado Apure. Quienes en presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abog. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, fueron orientados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, convenido en fecha 11-06-2008, por ante el despacho fiscal, por cuanto la ciudadana ANA DEL CARMEN OVIEDO, manifestó lo siguiente; cada vez que el ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, llega a la casa los días que le corresponde visitar al niño soy víctima de violencia física, psicológica, y verbal, tengo Tres niñas menores de edad que no son hijas de él pero me las está afectando también. Por lo que solicito que se le fije el Régimen de Convivencia Familiar fijándolo los días Domingos de ocho (08:00 am) de la mañana hasta las Doce de medio día (12:00 m) enviándole yo el niño a la plaza Bolívar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, el cual manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijo, por lo que solicito que se fije el Régimen de Convivencia Familiar los días martes y jueves de Doce (12:00 m) del medio día hasta la Una y Treinta minutos (01:30 pm) de la tarde y los días sábados de Ocho (08:00 am) de la mañana hasta las Seis (06:00 pm) de la tarde, ya que ella no cumple el Régimen fijado por ante este despacho cuando yo voy a ver el niño no me deja verlo”.
En oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que las partes comparecieran a la realización de Acto Conciliatorio, el cual tiene como fin que las mismas lleguen acuerdo sobre el Régimen de Visitas que mas favorezcan, ninguna de ellas hizo acto de presencia. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consta en autos actuación alguna, contentiva de escrito de Promoción de Pruebas de las partes en conflicto.
Cabe resaltar, la oportunidad que las partes han desaprovechado para dilucidar sus controversias, como lo es el Acto Conciliatorio, máxime si se trata de un asunto vinculado con el Régimen de visitas a favor del niño JABIEL JOSE FARFAN JAIMES, de cinco (5) meses de nacido. La circunstancia se agrava aún más, cuando los ciudadanos: ANA DEL CARMEN OVIEDO, y JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, durante el duelo que significa la ruptura de la relación, no han logrado vencer los obstáculos que llevaron a la separación de los mimos. Ignorando que psicológica y físicamente, el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la pérdida o ausencia de uno de ellos en el hogar .
Para quien juzga es deber asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asegurándole al niño JABIEL JOSE FARFAN JAIMES de cinco meses de nacido el derecho que tiene a relacionarse con su padre aun cuando estén separados. En busca de garantizar tal derecho esta juzgadora llama a las partes, reflexionar sobre la situación personal, haciendo uso de la comunicación y no la violencia entre ambos, es decir, el problema debe enfrentarse no evadirse, ya que el niño por su escasa edad, requiere de la atención y cuidados de su madre. Pero a la parte de este derecho también se encuentra el derecho que tiene el progenitor no guardador de ver a su hijo, cabe resaltar que cada vez que se le está cercenando el derecho al padre no guardador de ver a su hijo, se esta también cercenando el derecho del hijo a frecuentar a su padre.
Son muchas las circunstancias alegadas por la madre ciudadana ANA DEL CARMEN OVIEDO, para no permitir el acceso del niño a su padre, entre otras cuenta la violencia generada por el padre no custodio hacia sus otras hijas pequeñas también, así como hacia ella. Pero el régimen de visitas convenido por las partes, por ante la Fiscalía Decima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el más adecuado e idóneo para el niño JABIEL JOSE FARFAN JAIMES, ya que el mismo tiene como norte el Interés Superior del niño consagrado en el artículo 8 de la mencionada Ley, el cual es cosa juzgada, ya que el tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, le impartió la correspondiente Homologación, constituyendo desde ese momento sentencia definitivamente firme. Posteriormente la revisión solicitada con posterioridad a la realización de dicho acto por la madre del niño, se considera contraria y violatoria al interés superior del Niño, tomando en consideración que la Plaza Bolívar no es sitio apto realizar visitas y menos de un niño de cinco meses de nacido, que requiere de atención y cuidados propios de su edad. Sin embargo tampoco es justo que el padre agreda verbal y físicamente a los demás integrantes de la familia, constituyendo tal actuación violencia doméstica.
De todo lo expuesto consagra el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. De este modo se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien no vive. En el mismo orden de ideas el artículo 385 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente: “El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare específicamente para ello al autorizado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la vista, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada. “Nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en caso que nos ocupa padres separados, no debe limitarse solo a la frecuentación limitada a determinados horarios, sino que debe extenderse a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras paternales en el decurso de su formación”. (Georgina Morales. Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Revisión del REGIMEN DE VISITAS, debidamente homologado por este Tribunal, incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.580.682, de profesión u oficio secretaria de la Alcaldía Municipal, domiciliada en el sector Villa Páez, calle principal, casa s/n, segunda casa entrando a mano derecha, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure. En contra del ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 12.580.682, de profesión u oficio, Mecánico, con domiciliado en el sector Limoncito, calle principal, casa s/n, al final de la calle, Guasdualito, distrito Alto Apure, Estado Apure. Así mismo de acuerdo con el contenido de los Artículos 385, 386 y 387 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vistas las facultades conferidas en las Disposiciones Transitorias y Finales de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece como Régimen de Visitas, el acuerdo debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, ya que el mismo tiene carácter de cosa juzgada que expresa: “ El ciudadano JABIEL JOSE FARFAN SIFONTES, compartirá con el niño en el hogar materno los días sábados, desde las nueve (9) de la mañana hasta las cinco (5) de la tarde”. Por considerarlo ajustado al Interés Superior del Niño JABIEL JOSE FARAFAN JAIMES, de cinco meses de nacido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 Eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 01 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, bajo REGIMEN TRANSITORIO, a los SIETE (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Juicio Nro. 1.
ABG.DELIMARPALACIOS Secretaria.
AFM/DP.
Exp Nro. CH21-V-2008-000112
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