REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana María Ysabel León, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.214, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Gamero, Calle principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.

Demandado: Alexander Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.919, de profesión docente y domiciliado en el Sector Vara de María, vereda 5, casa s/n, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.

Beneficiarios: Ángela Gabriela Guerrero León y Elena Guerrero León, venezolanas, de cuatro (6) y dos (2) años de edad, respectivamente.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

Asunto CH21-V-2008-000155.-

NARRATIVA:

Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 27/07/2.008, por la representación fiscal, mediante el cual manifiesta que a decir de su representada, el monto fijado en el acuerdo llevado por ante dicha Fiscalía de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), mensuales, para cubrir los gastos de la niña Ángela Gabriela Guerrero León y del no nacido, para la época del convenimiento, el cual fuere homologado en fecha 19 de febrero de 2008, ahora no le alcanza para cubrir los gastos que requieren ambas niñas, por lo que solicita se le aumente la obligación de manutención a un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), mensuales, debido a que son mayores los gastos y la inflación ha ido en ascenso, por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo.
En la oportunidad de la interposición de la demanda, la parte actora consignó, hojas de atención al público levantadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fechas 15, 25 y 28 de julio de 2008, mediante las cuales, la referida ciudadana manifiesta que su hija Elena León no ha sido presentada por su padre y pidió a dicha Fiscalía que lo citaran para ello y para un aumento de la obligación de manutención, y donde consta la exposición del demandado en donde señala que el día 18 de julio de 2008, fue presentada la niña Elena Guerrero León, respectivamente.
En la misma oportunidad, fue consignado recibo de pago correspondiente a la quincena 13/2008, perteneciente al ciudadano Alexander Guerrero, de donde se desprende que tiene un sueldo quincenal de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y seis céntimos (Bs.479,66).
Mediante auto de fecha 31/07/2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/08/2.008, el ciudadano José Ángel Mendoza, alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del demandado, ciudadano Alexander Guerrero.
En fecha 12 de agosto de 2008, en la oportunidad del acto conciliatorio, compareció la parte demandada y no así la parte actora. El demandado en dicha oportunidad, dio contestación a la demanda y manifestó no estar en capacidad de dar el monto solicitado por la ciudadana María Ysabel León, alegando además que no había transcurrido un año desde que se convino en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), mensuales, y que además tiene una carga familiar de su hijo Adrián Alexander Guerrero Rodríguez y su pareja Yudid Rodríguez Mateus.
En fecha 22/09/08, la representación fiscal consigna escrito de pruebas, contentivo de dos recibos de pago en copias simples, correspondientes a las quincenas 01/2008 y 13/2008, pertenecientes al demandado por su trabajo como docente de aula del Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 23 de septiembre de 2008.
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.



MOTIVACIÓN:

En el presente caso, la representación Fiscal, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, en virtud que el monto fijado en el convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público entre la ciudadana María Ysabel León y el demandado Alexander Guerrero, es insuficiente, ya que en dicho acuerdo el referido ciudadano se comprometió a contribuir con la manutención de su hija Ángela Gabriela Guerrero León y de su hio no nacido, con el aporte de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), mensuales y un bono escolar de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), para el mes de septiembre, por concepto de gastos escolares y un bono especial para el mes de diciembre por un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00), en ocasión de festividades navideñas, tal y como puede apreciarse en Acta suscrita por ante dicho Despacho Fiscal en fecha 13 de febrero de 2008, por ambas partes en presencia del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, mediante auto fechado 19 de febrero de 2007.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, la filiación paterna y materna quedó demostrada en relación a la niña Ángela Gabriela Guerrero León, con la partida de nacimiento Nº 1.577, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 07 de septiembre de 2005, de donde se desprende que ambos son los padres de la niña mencionada.
En lo que se refiere a la niña Elena Guerrero León, conforme a lo manifestado en fecha 25/07/2008, por el ciudadano Alexander Guerrero ante la Fiscalía demandante, en donde señala que la misma fue presentada en fecha 18 de julio de 2008, en la Unidad Hospitalaria de registro Civil, lo que aunado a su declaración en dicha fiscalía de fecha 13 de febrero de 2008, lo compromete y obliga a contribuir con la manutención de la niña en mención. Amén que en caso de no tener la respectiva acta de nacimiento, se insta a los padres a hacerlo, a los fines de garantizarle a la niña sus derechos a la identificación, a ser inscrita en el Registro de Estado Civil y a obtener documentos públicos de identidad, previstos en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley en comento.
Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado. En este sentido, el demandado se desempeña como Docente de Aula en Núcleo Escolar Rural CA/O Regreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un sueldo mensual de Novecientos Cincunta y Nueve con Treinta y Dos (Bs.959,32), con deducciones mensuales de Cincuenta y Ocho con Veintiocho (Bs.58,28), para el año 2008, tal y como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en el expediente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido desvirtuados en su oportunidad, por lo que queda demostrada la capacidad económica del obligado en el caso bajo análisis para contribuir con el monto solicitado por la parte actora, para sus hijas.
En la oportunidad del acto conciliatorio y contestación de la demanda, la parte demandante no compareció y la demandada por su parte dio contestación a la demanda, maniestando que no estaba en capacidad de dar dicho monto solicitado por la demandante, en virtud de tener una carga familiar que es su hijo Adrián Alexander Guerrero Rodríguez y una pareja Yudid Rodríguez Mateus.
Pero es el caso que dichos alegatos no fueron demostrados en la oportunidad preocesal, por lo que el demandado no probó nada que le favoreciera.
Dicha circunstancia, aunado al hecho que al momento de fijarse el monto de obligación de manutención, estaba en gestación la niña Elena Guerrero León, hace forzoso declararse procedente un aumento en la cantidad que por concepto de Obligación de manutención debe aportar el padre para sus hijas.
Así mismo, debe necesariamente aumentarse el monto que por bono navideño y bono escolar fue convenido en dicho acuerdo ante la Fiscalía demandante.
Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad las beneficiarias de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención.
Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolìvares (Bs.400,00), por concepto de obligación de manutención a partir de la presente fecha, para sus hijas. Igualmente, deberán incrementarse el bono escolar en un monto idéntico, y el bono navideño, sumas éstas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordene aperturar en el Banco Bicentenerio, agencia Guasdualito y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el régimen procesal transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos y considerando que las mismas se encuentra en pleno desarrollo físico, y mental, DECIDE:
PRIMERO: DECLARADA CON LUGAR la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en representación de la ciudadana María Ysabel León, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.214, actuando en nombre y representación de sus hijas Ángela Gabriela y Elena Guerrero León, de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Alexander Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.919. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolìvares (Bs.400,00), mensualmente por concepto de obligación de manutención. Asi mismo, en el mes de septiembre, deberá depositar la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400, 00), por concepto de bono escolar, y en el mes de diciembre, la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs.1.200, 00), por concepto de bono decembrino. Así mismo, el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que requieran las niñas Ángela Gabriela y Elena Guerrero León, y tendrá un régimen de convivencia familiar abierto compartiendo con las niñas cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso y de sueño. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la agencia bancaria Bicentenario, agencia Guasdialito, a los fines que se sirva aperturar una cuenta de Ahorros a nombre de la representante legal de las niñas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al primer(1er) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Elquin Albeto Sajajú
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

ASUNTO: Nº CH21-V-2008-000155
YBdeA/JG.