REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Leopoldo Quintero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-9.465.564, domiciliado en Caño Amarillo, vía Campo Terán, Parcela Buenos Aires, teléfono 0414-746-0871, Parroquia San Camilo, El Nula, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Apoderada Actora: Carmen Vizcaya Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.234.909, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.327, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Carmen Marylys Sánchez Bolaños, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.844, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la Ceiba, cerca de la Iglesia Cuadrangular a la Derecha, al final del Camellón, teléfono 0278-415-0272, Municipio San Camilo, El Nula, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Beneficiarias: Isai, Judith Lizbeth, Misleidy Johanna, Alejandra Paola e Ingrid Desireth Quintero Sánchez, de diecisiete (17), catorce (14), doce (12), once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio, Ordinal 2do.
Asunto CH21-V-2007-000208.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente acción por demanda de divorcio incoada en fecha 18/10/2007, por el ciudadano Leopoldo Quintero, debidamente Asistido por la Abogada Carmen Vizcaya Montilva, en contra de la ciudadana Carmen Marylys Sánchez Bolaños, invocando la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil. En el escrito libelar, el demandante señala que contrajo matrimonio con la ciudadana Carmen Marylys Sánchez Bolaños, en fecha 18 de abril de 1.991, y que de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos, Isai, Judith Lisbeth, Misleidy Johanna, Alejandra Paola e Ingrid Desireyh Quintero Sánchez. Que al principio del matrimonio todo era armonía, pero que desde hace aproximadamente dos años su esposa dejó de atenderlo, de brindarle amor y fidelidad, cambiando su manera de ser, pública y familiarmente, llegando tarde al hogar, que posteriormente, la gente me manifestó que un hombre entraba a la casa algunas veces por semana cuando se iba él a trabajar, que en fecha 08 de febrero de 2006, abandonó el hogar, marchándose con tres de los hijos, Judith Lisbeth, Misleidy Johanna e Ingrid Desireth Quintero Sánchez. Que igualmente tuvo conocimiento que su esposa convive actualmente con el ciudadano Gonzalo de Jesús Medina Osorio, de quien procreó un hijo llamado Marlon Jesús Medina Sánchez, nacido el día 29 de diciembre de 2006. Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza del mismo, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario, que en virtud de esas razones, y en base de la causal invocada, demanda por divorcio a la ciudadana Carmen Marylys Sánchez Bolaños, y pide que sea declarado disuelto el vínculo que los une.
Consignó junto con el escrito libelar, fotocopia de su cédula de identidad, copia mecanografiada certificada del Acta Nº 33, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, contentivo del matrimonio entre éste y la ciudadana Carmen Marylys Sánchez Bolaños, copias de las partidas de nacimiento números 607, 851, 76, 143 y 17, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, pertenecientes a Isai, Judith Lisbeth, Misleidy Johanna, Alejandra Paola e Ingrid Desireth Quintero Sánchez. De igual manera, consignó copia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Camilo, El Nula, en fecha 02 de diciembre de 1.991, anotado bajo el folio 291 y 292, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, librar Despacho de Comisión, al Juzgado del Municipio San Camilo, El Nula, de la Circunscripción Judicial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada de autos, así mismo se ordenó librar oficio a la Doctora Emili Barboza, Médico Psicólogo, Adscrita al Sistema Multidisciplinario del Consejo de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 07 de Noviembre del año 2007, obra diligencia mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la notificación de la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2007, el Fiscal XIII del Ministerio Público, solicitó se tome en cuenta las Medidas Provisionales, que deben ser ordenadas por el Juez a su prudente arbitrio en función del interés de los niños, en cuanto a las instituciones familiares de patria potestad, obligación alimentaria, régimen de visitas y guarda, en virtud de ello, en fecha 03 de Diciembre de 2007, el Tribunal, insta al demandante a pronunciarse respecto a lo solicitado por la representación fiscal en un lapso perentorio de tres días de despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Diciembre de 2007; el demandante otorga Poder Especial, apud acta, a la profesional del derecho Carmen Cecilia Vizcaya Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.327.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la parte demandante manifestó no poder fijar un monto específico por concepto de obligación alimentaria con respecto a los tres hijos que no están con él, ya que no cuenta con un trabajo fijo y a su vez señaló que a tratado de comunicarse con la mamá de sus hijos para comprarle alimento y vestuarios, pero que esto no se ha logrado. Así también para de común acuerdo establecer el régimen de visitas con respecto a los hijos que viven con él como con los que viven con ella.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se libre nuevamente comisión para la práctica de la citación de la demandada mediante correo especial MRW.
En fecha 15 de Enero del 2008, obra auto mediante el cual el Tribunal acuerda remitir nuevamente despacho de comisión al Tribunal de Municipio de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada, por MRW.
Mediante auto fechado 11 de Febrero de 2008, el Tribunal agrega las resultas del Despacho de Comisión provenientes del comisionado, contentivas de la citación de la demandada.
En fecha 28 de Marzo del año 2008, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 756 y del Código de Procedimiento Civil y 757 ejusdem, solamente compareció el demandante y su abogada asistente, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado. El demandante en dicha oportunidad insistió en seguir con el presente juicio de divorcio, por lo que el Tribunal emplaza a las partes pasados cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a los fines de que tenga lugar el 2do acto conciliatorio.
En fecha 13 de Mayo del año 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el 2do, acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 756 y del Código de Procedimiento Civil y 757 ejusdem, compareció el demandante ciudadano Leopoldo Quintero, y su apoderada, y no así la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno. El demandante insistió en seguir con el presente juicio, por lo que se emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Mayo del año 2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se deja constancia que sólo compareció el ciudadano Leopoldo Quintero y su a apoderada, y no así la parte demandada y se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En esta oportunidad, la parte demandante solicitó se oficiara al médico orientador de la conducta adscrito al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la valoración de sus hijos, lo cual se le solicitó mediante oficio Nº 371-2008, de idéntica fecha y recibido por el especialista en fecha 21/05/2008.
Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2008, en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que compareció la apoderada actora, y no así la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad, la apoderada actora manifestó que por cuanto la demandada se negó a asistir a la valoración psicológica junto con las niñas ante el médico orientador de la conducta, solicitó se fije nuevamente oportunidad para la evacuación de pruebas, por lo que el Tribunal, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, y en aras de una tutela judicial efectiva de los niños y adolescentes fija una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el séptimo día de despacho, siguiente a dicha fecha.
En fecha 09 de Junio del año 2008, oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de representante legal, razón por la cual el Tribunal declara desierto el acto.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución.
Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio. El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario,…”.
En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Comienza el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Leopoldo Quintero, en contra de la ciudadana Carmen Marylys Sánchez Bolaños, por Divorcio, en virtud de la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar.
Junto al escrito supra mencionado, consignó: Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, de los ciudadanos Leopoldo Quintero y Carmen Marylys Sánchez Bolaños, de fecha 18 de abril de 1.991, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure. Dicha Documental se aprecia en todo su valor probatorio y se considera documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Leopoldo Quintero y Carmen Marylys Sánchez Bolaños, contraído en fecha 18 de abril de 1.991.
De igual manera, consignó copia de las partidas de nacimiento nos. 607, de fecha 18/05/1993; 851 del 28/09/1995; 76 de fecha 09/03/1998; 143 de fecha 23/02/2000 y 17 de fecha 23/03/2006, pertenecientes a Isai, Judith Lisbeth, Misleidy Johanna, Alejandra Paola e Ingrid Desireth Quintero Sánchez, todas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure. Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio y se considera documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichas documentales se evidencia la existencia del vínculo filial entre el demandante, la demandada y los referidos adolescentes, quienes son hijos de ambas partes en el presente juicio.
En el caso bajo análisis, el demandante adujo que al principio del matrimonio la actitud de la cónyuge era de completa armonía, pero que desde hace dos años para esa época, su esposa dejó de atenerlo, de brindarle cariño, amor y fidelidad, cambiando su manera de ser pública y familiarmente, llegando tarde al hogar, si era que llegaba, alegando que se encontraba vendiendo productos avon. Que posteriormente la gente le manifestó que un hombre entraba a la casa algunas veces por semana cuando él se iba a trabajar, que en fecha 08 de febrero de 2006, su cónyuge abandonó el hogar marchándose con tres de sus hijas. Que tiene conocimiento que la misma convivía para ese momento con el ciudadano Gonzalo de Jesús Medina Osorio, de quien procreó un hijo llamado Marlon Jesús Medina Sánchez, que nació el 29 de diciembre de 2006.
De igual manera alega la parte actora que la cónyuge pedía que vendieran el único bien adquirido en el matrimonio. En este sentido, el demandante consignó en copia simple, documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio San Camilo, en fecha 02 de Diciembre de 1991, pero se desecha a apreciación de dicha documental en virtud de resultar impertinente para demostrar la causal alegada por la demandante y así se establece.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos, nacidos de su unión matrimonial con la demandada. Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se con, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon cinco hijos, las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
La parte demandante no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de la causal invocada, por lo que su pretensión no debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.
Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso subjúdice, le corresponde la carga de probar el hecho cuya pretensión lo tiene como presupuesto necesario, conforme a lo previsto en la norma antes señalada es la parte actora, demostrando sus alegatos. En este sentido, quien aquí juzga, por cuanto el demandante no aportó elementos que prueben los hechos narrados por éste en el libelo, no puede quedar establecido el Abandono Voluntario de la Demandada y debe necesariamente quien aquí Juzga, Declarar Sin Lugar la presente demanda y Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Demanda de Divorcio por la causal prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Leopoldo Quintero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-9.465.564, domiciliado en Caño Amarillo, vía Campo Terán, Parcela Buenos Aires, teléfono 0414-746-0871, Parroquia San Camilo, El Nula, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en contra de la ciudadana Carmen Marylys Sánchez Bolaños, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.844, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la Ceiba, cerca de la Iglesia Cuadrangular a la Derecha, al final del Camellón, teléfono 0278-415-0272, Municipio San Camilo, El Nula, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Elquin A. Sajajú.

En la misma fecha, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario,
YBdeA/EAS/jiza gil.