REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
ASUNTO: Nº CH21-V-2008-000235.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Apure.-
Demandada: Marimar Colmenares de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.919, domiciliada en la Avenida Industrial de Los Corrales, entrada a la Escuela Técnica Industrial “Juan Pablo Pérez Alfonzo”, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Beneficiarias: Darlys Saray, Dariela Nazareh, Krismar Alejandra, Katiuska Alexandra y Cristina Alexandra Medina Colmenares, venezolanas, de 02, las dos primeras, 05 y 04 de edad, respectivamente.
Motivo: DESACATO (Incumplimiento de Medida de Protección).
Asunto CH21-V-2008-000235.-
NARRATIVA:
Comienza el presente juicio por solicitud interpuesta con oficio N° 207-2008, de fecha 03 de Junio de 2008, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Páez del Estado Apure, mediante el cual remite copia certificada del expediente N° 148/2008, que instruyera dicho Consejo, a los fines que este Tribunal intente las acciones a que haya lugar, según lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo 3°, literal ”a” y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con el oficio de solicitud, el Demandante consigna expediente signado con el número 148/2008, nomenclatura del referido Consejo, contentivo de las Medidas de Protección dictadas en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, ordena el cuidado en el propio hogar de las niñas Krismar Alejandra y Katiuska Alexandra Medina Colmenares, Darlys Saray y Dariela Nazareth Colmenares, por parte de su madre, la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares de Medina, en el cumplimiento de sus obligaciones. Y ordena así mismo, como medida de protección, la inclusión de la madre de dichas niñas en un programa de apoyo y orientación psicológica, llevada a cabo por la Licenciada Emili Barboza, a través de la Defensoría Educativa “Caritas Felices”, a los fines de estimular la integración de la madre con sus respectivas hijas.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de las ciudadanas Diana Carolina Colmenares y Carmen Maurimar Colmenares, y la notificación del Fiscal XII del Ministerio Público.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal ciudadano Dixon Ramón Pérez, manifiesta mediante diligencia, que practicó notificación de la representación fiscal, y consigna Boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2008, por el Alguacil del Tribunal ciudadano Gerardo José Padilla, expuso que practicó citación de la ciudadana Diana Carolina Colmenares y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Gerardo José Padilla, manifestó que no pudo practicar la citación de la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, manifestó que por cuanto no consta en autos la ejecución de la Medida de Protección, de conformidad con el artículo 160 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se devuelva la presente causa al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Distrito Alto Apure, a los fines de que agoten la vía Administrativa”.
En fecha 03 de Noviembre del año 2008, compareció voluntariamente el ciudadano Víctor Alonzo Medina Rivero y manifestó que la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares, madre de las niñas Krismar Alejandra, Kristina Alexandra Medina Colmenares, ha sido irresponsable ya que desde hace dos (02) años aproximadamente tiene a las niñas unos días y otros días se las deja en la entrada de su casa, exponiendo que quiere solución para ese problema, solicitó la Custodia de sus hijas y así mismo, consignó, copia simple de la Partida de nacimiento de su hija Cristina Alexandra Medina Colmenares.
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN:
En el presente caso, el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure, remite el expediente administrativo levantado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Colmenares, mediante la cual manifiesta que su hermana Carmen Maurimar Colmenares de Medina, no les brinda el cuidado y la atención que requieren sus hijas, las niñas Krismar Alejandra y Katiuska Alexandra Medina Colmenares, Dariela Nazareth y Darlys Saray Colmenares, que se va hasta por quince días, sin saberse nada de ella. En virtud de ello, en fecha 28 de mayo de 2008, dicta dos medidas de protección a favor de las mencionadas niñas, consistentes en ordenar a la mencionada ciudadana, el cuidado en el propio hogar de las referidas niñas y su inclusión en un programa de apoyo y orientación psicológica.
Los Consejos de Protección son parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es uno de los órganos administrativos, que en cada Municipio, se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, cuyas atribuciones están establecidas en el artículo 160 ejusdem.
El autor Yuri Emilio Buaiz Valera, citando a María Gracia Morais, señala que:”los consejos de Protección son órganos administrativos de naturaleza deliberativa que dictan medidas estrictamente de naturazleza jurídica, es decir, son órganos de restitución de derechos y garantías, por lo que su propósito, definición y alcance está estrictamente asociada a la de órganos decisores de derecho”
Estos órganos, son en esencia, garantes de los derechos de los niños individualmente considerados, y en virtud de ello, dictan medidas de derecho que restituyan aquellos que han sido violados. Y en tal sentido, son órganos cuasijurisdiccionales como los ha definido la autora citada, pero no de asistencia social, sino decisoria, por cuanto la medida es un mandato administrativo que otros cumplen y dan seguimiento, rindiendo cuentas de tal ejecución al órgano que la ordena.
Ahora bien, una de estas atribuciones conferidas legalmente a estos órganos administrativos, confome a lo previsto en el artículo 129 de la ley especial que nos rige, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 160 ya señalado, referente a dictar y ejecutar las medidas de protección.
En este sentido, las medidas de protección están definidas en el artículo 125 ejusdem como aquellas “…que impone la autoridad competente cuando se produde en perjuicio de uno o varios niños adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza de o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o adolescente”.(negritas mías).
En el caso bajo análisis, el Consejo de Protección del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, dictó dos medidas de protección en beneficio de las niñas de autos, a saber, primeramente ordenó el cuidado en el propio hogar de las niñas a través de su madre, Carmen Maurimar Colmenares de Medina, a quien como segunda medida le ordenó incluirse en un programa de apoyo y orientación psicológica.
Pero es el caso, que en fecha 03 de junio de 2008, solo cuatro días después de haber dictado las referidas medidas de protección, es remitido el expediente administrativo respectivo a este Tribunal, a los fines de que conociera por Desacato, conforme a lo previsto en el literal a) del Parágrafo Tercero del artículo 177 y el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis de la actas procesales, no se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, ni que se haya verificado el cumplimiento del mandato del órgano administrativo por parte de la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares de Medina. Es decir, no se verificó que se le haya hecho el seguimiento a la ejecución de dichas medidas ni si fueron seguidas las pautas fijadas para dicho cumplimiento.
Al no evidenciarse en consecuencia el desacato a las medidas impuestas por el Consejo de Protección del Municipio Páez por parte de la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares de Medina, no puede prosperar la presente demanda interpuesta por dicho Consejo de Protección del Municipio Páez del estado Apure, en contra de la ciudadana antes mencionada y debe necesariamente declararse sin lugar la misma y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el régimen procesal transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, literal a) del Parágrafo Tercero del artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del estado Apure, por Desacato, (incumplimiento de las medidas de protección por éste impuestas) en contra de la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.919, domiciliada en la Avenida Industrial de Los Corrales, entrada a la Escuela Técnica Industrial “Juan Pablo Pérez Alfonzo”, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN-.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior resolución.-
La Secretaria Temporal,
YBdeA/jmgb.
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