REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Katerine Esther Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-20.480.010 y domiciliada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa N°2, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de madre del niño Edwin José Ruiz, de siete (7) meses de edad.
Abogado Asistente: José del Carmen Ruiz, titular de la cédula de identidad N°V.- 5.649.169, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.242, Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes.
Demandado: Edwin José Zambrano Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.763.760, militar activo con el rango de Sargento Técnico II, adscrito a la 21 Brigada de Infantería, del Ejército venezolano, ubicada en La Concordia, frente al Instituto Universitario Tecnológico de San Cristóbal, estado Táchira.
Beneficiario: Edwin José Ruiz, venezolano, de tres (3) años de edad.
Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)
ASUNTO Nº CH21-V-2007-000200
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, la ciudadana Katerine Esther Ruiz, en su carácter de madre del niño Edwin José Ruiz, de cinco (5) meses de edad, manifiesta que mantuvo relación de noviazgo por un período de cuatro meses aproximadamente con el ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, que durante ese tiempo, sin casarse, procrearon un hijo que lleva por nombre Edwin José, que cuenta para ese momento con siete meses de edad, quien nació en el Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito, el día 20 de octubre de 2006, que consta en boleta expedida por el referido centro hospitalario.
Manifestó igualmente que durante durante los meses de Abril a Octubre del pasado año, en período de embarazo, el aquí demandado aportó o entregó, cubrió en todo o gran parte de lo que ella necesitaba, consultas, medicamentos, exámenes y otros, estuvo siempre atento de su salud como de la salud del concebido llevado en su vientre, pues alega que en él existía certeza de paternidad y reconocía su posición de padre respecto a este niño por nacer para ese momento. Que para el mes de Octubre, aportó para cancelar los distintos gastos que originaron el alumbramiento del recién nacido Edwin José. Que recibía lo requerido y los gastos de leche, así como pañales y medicamentos, que eran cancelados por el padre de su hijo sin alegar ni condicionar esos pagos, dando un trato de progenitor durante los primeros dos (02) meses, siempre prestó atención de su hijo; trato del cual son conocedores o testigos toda la familia allegada, parientes y amigos residentes todos ellos en la comunidad donde vive.
Pero que a partir del mes de enero del año 2007, empieza a sentir cambios y es cuando manifiesta desconocer su paternidad, pues según él, el niño difiere físicamente en cuanto al color, pues es de piel trigueña y él es de piel blanca.
Que en virtud de ello, y de conformidad con lo previsto en los artículos 56, 25 constitucionales, 226, 227 y 209 del Código Civil y 177, literal a) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que reconozca a su hijo, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Junto al escrito libelar, consignó constancia de nacimiento Nº 2192271, emanada del Hospital General José Antonio Páez, del Ministerio de salud y Desarrollo Social, del niño Edwin José; y fotocopias de su cédula de identidad y de la cédula del ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas.
Promovió la prueba científica pericial hematológica y heredo biológica al ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, pidiendo se oficie lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de practicar dicho examen conjuntamente con mi hijo el niño Edwin José con el objeto de constatar efectivamente la filiación que existe entre ambos.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Yadilka Nohemi Cuevas Salinas y Karen Acevedo Contreras.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación de la representación fiscal y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Mediante diligencias suscritas en fecha03 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, Jorge Alberto Sosa, manifiesta haber notificado a la representación fiscal y citado al demandado y consigna boletas debidamente firmadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2007, el Fiscal XIII del Ministerio Público solicita al Tribunal se conmine a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño in comento.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal ordena notificar a la parte actora que debe consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño Edwin José.
Mediante Acta de fecha 12/07/2007, levantada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de representante legal, reservándose la jueza señalar la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas por actuación separada.
En fecha 19 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, Gerardo José Padilla, manifiesta haber notificado a la demandante y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana Katerine Esther Ruiz, asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección Abogada Eumar Tirado Fuentes, manifestó no poseer partida de nacimiento del niño Edwin José, por cuanto hasta la presente fecha no ha presentado al niño antes mencionado y consigna boleta de nacimiento emitida por el Hospital General José Antonio Páez de Guadualito Estado Apure, la cual fue agregada a los autos en fecha 31 de julio de 2007.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana Katerine Esther Ruiz, asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección Abogada Eumar Tirado Fuentes, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas mediante escrito de Inquisición de Paternidad, de fecha 14/06/2007, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana Katerine Esther Ruiz, asistida por el Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección Abogado Agustín Millán Marcano, solicita se ratifique el oficio dirigido al I.V.I.C., lo cual es acordado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, y librado oficio Nº 131-2008.
Mediante Auto de fecha 30 de Junio de 2008, se agregan oficios Nos. CJ-1222-08 y 3712, de fechas emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, la ciudadana Keterine Ruiz, antes identificada, asistida por la Defensoría Pública Adscrita al Sistema de Protección Abogada Vilma Vielma de Tapia, solicita se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines que se practique Prueba de Filiación Biológica del Acido Desoxirribonucleico (ADN) a la persona de Edwin José Zambrano, para determinar la filiación con el niño Edwin José.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2008, se ordena oficiar y se libra oficio Nº 503-2008, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva fijar oportunidad para la práctica de las pruebas solicitadas.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal agrega oficio °9700-264-551, fechado 14/07/08, emitido por el Laboratorio de identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se ordena la notificación de las partes para informarle el día y la hora de la realización de la prueba de ADN.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal, José Vicente Muñoz, manifestó la imposibilidad de notificar al demando de autos por cuanto fue trasladado a otro Batallón del Ejército.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal, José Vicente Muñoz, manifestó la imposibilidad de notificar a la demandante de autos por cuanto fue informado por los habitantes del sector que no conocen a la ciudadana Katerine Ruiz.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, se agrega oficio s/n, de fecha 05 de Agosto de 2008, proveniente del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, la ciudadana Katerine Ruiz, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la práctica de Prueba de Filiación Biológica del Acido Desoxirribonucleico (ADN), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2008 y se ordena librar Exhorto al Tribunal de Protección de San Cristóbal Estado Táchira para que notifique de la realización de la prueba al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, la ciudadana Katerine Ruiz, solicita copia certificada del folio 26 ambos lados inclusive, a los fines de tramitar la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual se acuerda mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, el tribunal agrega resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de San Cristóbal Estado Táchira, contentivo de la boleta de notificación cumplida, así mismo ordena corregir foliatura.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2010, se agrega oficio N° 9700-264-000168 de fechado 08/06/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, contentivo de las resultas de las Prueba Heredo Biológica ordenadas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Comienza la presente causa por demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por Katerine Esther Ruíz, en contra del ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, por cuanto se niega a reconocer su paternidad a favor del niño Edwin José.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado ni por sí ni por apoderado alguno.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza análisis de perfil genético para la filiación heredo biológica, a la ciudadana Katerine Ruíz y al niño Edwin José Ruíz. En dicho oficio, se concluyó que no se logró establecer o excluir la filiación biológica de paternidad del ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, por cuanto el referido ciudadano no suministró la muestra sanguínea requerida para el análisis correspondiente.
Ahora bien, el demandado fue debidamente citado, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 03 d julio de 2007, y en la oportunidad de contestación a la demanda, no comparece a contestar la misma, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera durante el lapso legal para ello, por lo que habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso, ha subsumido su actuación en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual castiga dicha conducta de rebeldía, con la admisión de los hechos quedando confeso, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la parte demandante y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo sentido, en cuanto a la prueba de la filiación biológica (ADN), el demandado no asistió en la oportunidad al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que le fuera practicada dicha prueba.
En este sentido, la Suprema Norma señala en el numeral 3 del artículo 46 que:” ninguna persona será sometida si su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la Ley”.
Pero es el caso que, no se evidencia en autos, manifestación alguna expresa del demandado en lo atinente a su negativa de practicarse la prueba promovida por la parte actora y admitida por quien aquí decide. En virtud de ello, vista la imposibilidad y negativa de practicarse la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, y por cuanto la actora la promovió como medio probatorio y su evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad y no habiendo promovido el referido demandado prueba alguna que le favoreciere y desvirtuara la pretensión de la parte demandante, quien aquí decide, debe acudir al ordenamiento jurídico vigente en nuestro Derecho, es decir, al Código Civil venezolano el cual pauta en su artículo 210 la presunción de paternidad, que debe conferir el juez, cuando el padre no se practica la prueba de filiación paterna, que es lo que ocurre en el caso bajo análisis. Por otro lado, el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, reza que:”…en los casos en que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerara como un indicio en su contra,” y por lo tanto, una presunción juris tantum, vale decir, una presunción legal en el cual queda plenamente comprobada la paternidad en beneficio del niño de autos, y así se decide.-
Aunado a dichas normas, el artículo 75 constitucional prevé el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo que significa que se privilegian las relaciones con la familia de origen por sobre todas las cosas. Y el artículo 56 de nuestra Carta Magna, reza que:…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, norma aplicada siguiendo lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en su artículo 7, el cual forma parte de nuestro Derecho Interno conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 7 reza:”El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”.
Nuestra ley especial consagra dicha disposición en su artículo 25, el cual concatenado con el artículo 8 ejusdem, impone obliga al Juez y a toda autoridad el deber de garantizarle a los niños, niñas y adolescentes y en el caso concreto al niño Edwin José, el cual es titular de ese derecho, a que se determine su filiación natural paterna y con ello, pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, y así mismo, a que frente a este derecho de filiación prevalezca la verdad sobre las formas y en el caso bajo estudio, demostrada como está la filiación, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la presente y consecuencialmente, ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado y así se declara.
DECISIÒN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD incoada la ciudadana Katerine Esther Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-20.480.010 y domiciliada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa N°2, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de madre del niño Edwin José Ruiz, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.763.760, con domicilio laboral en el Teatro de Operaciones, Carretera Nacional Guasdualito-El Amparo, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, quien se desempeña como Militar activo con el Rango de Sargento Técnico II, Adscrito a la 21 Brigada de Infantería, del Ejército venezolano, ubicada en La Concordia, frente al Instituto Universitario Tecnológico de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece la Paternidad del ciudadano Edwin José Zambrano Cárdenas, respecto del niño Edwin José Ruíz y en consecuencia, y por cuanto no se evidencia Partida de Nacimiento que haga presumir que el niño de autos, haya sido presentado ante la Autoridad Competente, se Ordena el Reconocimiento de Paternidad ante la misma, por lo que se ordena a la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Apure, levantar el acta de nacimiento respectiva. Y en caso que haya sido presentado, colocar la nota marginal en el acta respectiva.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010.- AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YBdeA/jiza gil.
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