REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO



Parte Demandante: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.-

Parte Demandada: Ana Gustina Contreras Fajardo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Mata de Caña –La Ceiba, vía la Chiricoa, Finca El Recreo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.648.550.

Motivo: Colocación Familiar

Beneficiarios: Se omiten los nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.
ASUNTO: CH21-V-2007-000214.-

Mediante oficio Nº 0107 de fecha 16 de abril de 2.007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo de San Cristóbal, estado Táchira, remite expediente administrativo Nº 0004/01/2007, contentivo de la solicitud de medida de protección a favor de los Se omiten los nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Ana Gustina Contreras Fajardo, y a los fines que se realice lo conducente a la colocación familiar.
Mediante auto fechado 24 de abril de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana Ana Gustina Contreras Fajardo y oficiar al médico orientador de la conducta y al Consejo de Protección a los fines que realicen los respectivos informes médicos y sociales y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la representación fiscal y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, solicita se conmine a la demandada a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, así mismo, solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa a fin de verificar que el ciudadano Richard Alexander calvo Contreras, labora en dicho Ministerio, y se acuerde la colocación familiar de manera provisional.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Ana Gustina Contreras Fajardo a los fines de la consignación de las partidas de nacimiento de los niños de autos, oficiar al Ministerio de la Defensa, y se libró oficio Nº 320-2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, manifestó la imposibilidad de notificar a la demandada y consignó boleta.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de enero de 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, dicta medida de protección de abrigo a favor e interés de los niños Se omiten los nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Ana Gustina Contreras Fajardo, quien tiene su domicilio en el Sector Mata de Caña-La Ceiba, vía La Chiricoa, Finca El recreo, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, mientras se remitía el expediente a este Tribunal.
Dicha medida fue tomada en virtud del interés superior de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el derecho de vivir y ser criado por su familia de origen, en virtud de que su tía paterna no está en capacidad de seguir brindándoles la atención necesario de acuerdo a su condición.
En la oportunidad de la admisión de la presente, se libró lo conducente para la práctica de los respectivos exámenes psicológicos y sociales, los cuales no constan en autos.
Ahora bien, debemos acudir a lo previsto en el artículo 400 de la ley especial que nos rige, el cual reza, “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”:
En el caso subjúdice, no obstante, no existe los estudios de terceros, sin embargo, la ciudadana Ana Gustina Contreras, una vez notificada de la medida de abrigo dictada a favor de los niños de autos, que son sus nietos, manifestó que a partir de dicha fecha se haría cargo de ellos.
Se deduce entonces que los niños que nos ocupan requieren una medida de protección, en virtud de no poder estar de una u otra manera con sus progenitores.
Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es la colocación familiar, establecida en el literal i).
La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la responsabilidad de crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; en el caso subjúdice, (Se omiten los nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna), al no tener a sus padres con ellos, tiene el derecho de ser criado en el seno de un hogar que le brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su abuela materna, ciudadana Ana Gustina Contreras fajardo, y en consecuencia, es ella, lo llamada por la Ley a hacerse cargo de los referidos niños, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criado en una familia.
En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.
El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en una familia. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.
En cuanto al derecho de los niños y adolescentes a ser criados en una familia, los niños en mención, al no contar con sus padres, ya que están incursos en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y trato cruel, en contra de sus hijos, y además haberse hecho cargo de ellos por ser sus nietos, en consecuencia, es la familia que los ha cuidado desde que le fue otorgada la medida de abrigo antes señalada, es quien está en condiciones de cuidar y velar por el desarrollo de sus nietos, por lo que debe decretarse la medida de protección prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor de la niña de autos, en la persona de su abuela materna y así se decide.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente solicitud de colocación familiar, tiene por objeto, garantizarle a los hermanos Calvo Sosa, el derecho a ser criados en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que no es contrario al interés superior de estos niños la presente colocación familiar, por cuanto le va a garantizar el derecho a crecer en una familia, un nivel adecuado y su desarrollo integral. No obstante, deben practicarse los informes requeridos por lo que se ordena la ratificación de los oficios ya remitidos al médico orientador de la conducta y a la trabajadora social del equipo multidisciplinario.
Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON CARÁCTER TEMPORAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños (Se omiten los nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), venezolanos de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en el hogar conformado por su abuela paterna Ana Gustina Contreras Fajardo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Mata de Caña- La Ceiba, vía La Chiricoa, El Nula, Finca El Recreo, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº 5.648.550.- ASÍ SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor de los niños de autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Temporal,