REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Eileen Betzabeth Sánchez Ramírez, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.176.226, domiciliada en la Carrera Arismendi, casa Nº 5, Barrio Obrero, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Abogada Asistente: Ynés Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.162.
Demandado: Luís Alberto Roa Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.253, domiciliado en la primera calle del Barrio Primero de Diciembre, entrando por la Barra Vieja, a tres (03) casas del cruce, casa color verde con amarillo, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Beneficiaria: Eileen Yeraldine Roa Sánchez, venezolana, de seis (6) años de edad.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
Asunto CH21-V-2005-000150.-
NARRATIVA:
Comienza el presente asunto por escrito presentado en fecha 05/11/2.008, por la ciudadana, EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMIREZ, mediante el cual manifiesta que según expediente signado con el N° 1.004-2.005, de la nomenclatura del antigua Tribunal de Protección, Sala de Juicio N°2 , fue fijado en el año 2.005, el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales, la cual no ha sido aumentada hasta la fecha, que requiere más ingresos para cubrir las necesidades, de la niña en mención, que a pesar de haberle pedido aumento al padre de su hija, éste no lo ha hecho voluntariamente, y han sido infructuosas las diligencias tendentes a lograr ese aumento que va a mejorar la calidad de vida de su hija. Que en vista del aumento de los precios y el bajo ingreso que tiene como recepcionista contratada en el Hospital de Guasdualito, se ve en la necesidad de acudir a solicitar justicia, que por todo eso, acude a solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, por parte de su padre, Luís Alberto Roa Niño, y pide que sea fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), mensuales más el doble para los bonos de época escolar y navideña.
Mediante auto de fecha10/11/2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19/11/2.008, el ciudadano Arnaldo Carrasquero, alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, obra diligencia suscrita por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, quien expuso: “Vista la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMIREZ, en nombre y representación de su hija, EILEEN YERALDINE ROA SANCHEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROA NIÑO, asistida en este acto por la abogado en ejercicio YNES MAIGUALIDA QUINTERO. Por cuanto se desprende en autos que el Obligado de Manutención se desempeña como Militar Activo, se solicita a este Digno Tribunal se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se informe el sueldo y salario, primas, planes y demás beneficios que perciba el Obligado, y que este honorable Tribunal se pronuncie en la Sentencia Definitiva, tomando en cuenta que la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/11/2.008, el ciudadano Carrasquero Arnaldo, alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del demandado, ciudadano Luís Alberto Roa Niño.
Mediante auto de fecha 01-12-2008, el tribunal acuerda cumplir con la diligencia suscrita por el Fiscal XIII del Ministerio Público y ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que informe el sueldo que percibe el demandado de autos.
Mediante fecha 12-03-2009, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la Demanda en la presente causa. Se anuncio el acto alas puertas del tribunal, se constato que no compareció la parte demandante ciudadana Eileen Betzabeth Sánchez Ramírez, así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano Luís Alberto Roa Niño, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y a fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso se declara desierto el acto. En consecuencia se le hace saber a las partes que a partir del día siguiente al día de hoy, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido con el articulo 517 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente para que las partes, promuevan y evacuen las pruebas.
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN:
Epresente Asunto contiene solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Eileen Bezabeth Sánchez Ramirez, en contra del ciudadano Luis Alberto Roa Niño, antes identificados, en benefio de la niña Eilen Yeraldine Roa Sánchez,.
Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 05/11/2.008, incoado por la ciudadana, EILEEN BETZABETH SANCHEZ RAMIREZ, mediante el cual manifiesta que según expediente signado con el N° 1.004-2.005, de la nomenclatura del antigua tribunal de Protección, Sala de Juicio N°2 , se fijo en el año 2.005, como monto de Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), mensuales, cantidad que no a sido aumentada hasta la fecha, aun cuando la niña a crecido, requiere más ingresos para cubrir las necesidades, de la niña EILEEN YERALDINE ROA SANCHEZ, para la época del convenimiento, el cual fue homologado en fecha 05 de Noviembre de 2008, ahora no alcanza para cubrir los gastos que requiere la niña, por lo que solicita se le Aumente la Obligación de Manutención a un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00), mensuales, al igual que incremente el monto de las (2) Bonificaciones anuales a la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,00) cada una, pero han sido infructuosas estas diligencias tendientes a conseguir un incremento en la Obligación de Manutención y que sirvan para mejoras de la calidad de vida de la prenombrada niña, ya que actualmente es la madre que cubre la mayoría de los gastos, debido al bajo ingreso que tiene como recepcionista contratada en el Hospital de Guasdualito, se ve en la necesidad de acudir a este despacho a solicitar justicia y que la misma sea impartida a favor de su hija.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso súbjudice, la filiación paterna y materna quedó demostrada en relación a la niña Eilen Yeraldine Roa Sanchez, con la Partida de Nacimiento Nº 2.557, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 13 de Octubre de 2004, de donde se desprende que ambos son los padres de la niña mencionada.
Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado. En este sentido, el demandado se desempeña como Miltar Activo de la Guardia nacional,
En la oportunidad del acto conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal deja expresa contancia que no compareció la parte demandante ciudadana Eileen Betzabeth Sánchez Ramírez, así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano Luís Alberto Roa Niño, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y a fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso se declara desierto el acto. En consecuencia se le hace saber a las partes que a partir del día siguiente al día de hoy, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido con el articulo 517 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente para que las partes, promuevan y evacuen las pruebas.
Pero es el caso que dichos alegatos no fueron demostrados en la oportunidad preocesal, por lo que el demandado no probó nada que le favoreciera.
Así mismo, debe necesariamente aumentarse el monto que por bono navideño y bono escolar fue solicitado.
Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad las beneficiarias de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención.
Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Trescientos Bolìvares (Bs.300,00), por concepto de obligación de manutención a partir de la presente fecha, para su hija. Igualmente, deberán incrementarse el bono escolar en un monto idéntico, y el bono navideño, sumas éstas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordene aperturar en el Banco Bicentenerio, agencia Guasdualito y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos y considerando que las mismas se encuentra en pleno desarrollo físico, y mental, DECIDE:
PRIMERO: DECLARADA CON LUGAR la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana Eilen Betzabeth Sánchez Ramirez, actuando en nombre y representación de su hija la niña Eilen Yelardine Roa Sanchez, de seis (6) años de edad, en contra del ciudadano Luis Alberto Roa Niño. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Trescientos Bolìvares (Bs.300,00), mensualmente por concepto de obligación de manutención. Asi mismo, en el mes de Septiembre, deberá depositar la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600, 00), por concepto de Bono Escolar, y en el mes de Diciembre, la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600,00), por concepto de Bono Decembrino. Así mismo, el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que requieran la niña antes identificada, y tendrá un régimen de convivencia familiar abierto compartiendo con la niña cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso y de sueño. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, veintitres (23) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
ASUNTO: Nº CH21-V-2005-000150
YBdeA/JG/aac.
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