REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

PARTE SOLICITANTE: Ana Julia Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-8.110.253, actuando en su carácter de madre de Samuel Eduardo Quintero Ramírez.

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender Derechos y Acciones.

Asunto CH21-S-2008-000015

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana Ana Julia Ramírez Contreras, actuando con el carácter de progenitora y representante legal del Adolescentes para la época de la solicitud, Samuel Eduardo Quintero Ramírez, Asistidos por la Abogada en Ejercicio Ynes Maigualida Quintero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.162, se observa que la demandante presentó la solicitud en fecha 19-09-2.007, seguidamente fue admitida por este despacho en fecha 21-09-2.007, y siendo que desde ésta fecha la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal que haga presumir a quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, encontrándose así la causa paralizada. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Así mismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956 del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (...)”. Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Autorización Judicial para Vender de los Drrechos y Acciones, presentado por la ciudadana Ana Julia Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.110.253, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de progenitora y representante legal del Adolescentes para la época de la introducción de la solicitud, Samuel Eduardo Quintero Ramírez, venezolano, Asistidos por la Abogada en Ejercicio Ynes Maigualida Quintero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.162. Así se decide.
Librese boleta de notificación a la solicitante, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no señaló domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Rgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda publicarla en la cartelera del Tribunal y se tendrá por notificaa pasadas Veinticuatro (24) horas despues de la publicación de la boleta. Asi mismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Tempora,
Abg. Jizaismy Gil.
Conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., con el N°PJ0062010000031.
La Secretaria Temporal,

YBdeA/jiza gil.