REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Guasdualito, 27 de Julio de 2010.
200° y 151°

Asunto CH21-S-2008-000013

SOLICITANTE: Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.375.271, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 3, frente a la Escuelita Herminia Macías, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando en nombre y representación de su prima Yngrid Carolina Mejía Figueredo, venezolana, de catorce (14) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: Ingrid Carolina Mejía Figueredo, de catorce (14) años.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA

ASUNTO NºCH21-S-2008-000013

Comienza la presente solicitud, por escrito presentado por el ciudadano Carlos Jovannis Mosqueda Figueredo, mediante el cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento Acta Nº 245, perteneciente a su prima Yngrid carolina Mejía Figueredo, la cual se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 19 de octubre de 1.995. Dicha solicitud la hace por cuanto en el renglón 13 de la misma, se obvió el segundo apellido de la madre de la adolescente, ya que se transcribió su nombre de la siguiente manera:”Claudia Marisela Figueredo”, cuando lo correcto es “Claudia Marisela Figueredo Franco”, tal y como aparece en su cédula de identidad, como se evidencia de la fotocopia de la partida de nacimiento de la misma, consignada junto con el escrito.
Junto con el escrito de solicitud consignó Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 245, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la adolescente Yngrid Carolina Mejía Figueredo; Copia de la Partida de Nacimiento Nº 1056, de fecha 29 de noviembre de 1984, de la ciudadana Claudia Marisela Figueredo Franco; y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Claudia Marisela Figueredo Franco.
Mediante auto fechado 03/11/2008, el Tribunal admite la solicitud y ordenó notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2008, el solicitante debidamente asistido por la Defensora Pública consigna copia certificada de la partida de nacimiento Nº 245, perteneciente a la Yngrid Carolina Mejía Figueredo.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Fiscal XIII del Ministerio Público Adscrito al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, manifiesta que por cuanto se alega un error material al momento de insertarse el acta, la presente solicitud es competencia del órgano administrativo, es decir, el Consejo de Protección, por lo que solicita se inste a la parte a subsanar el escrito de rectificación de partida.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, las partidas del estado Civil no podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de extendidas y firmadas salvo en dos casos: cuando estando presentes aún el declarante y los testigos, así como el funcionario, éstos advirtieran inexactitudes o vacíos, en cuyo caso supuesto podrán hacerse las correcciones o adiciones correspondientes inmediatamente después de la firma, debiendo todos los presentes suscribir los cambios y por sentencia judicial.
Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso subjúdice, se está solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Yngrid carolina Mejía Figueredo, por cuanto se obvió transcribir el segundo apellido de la mamá de la misma, ciudadana Claudia Marisela Figueredo Franco, ya que fue asentado así: “Claudia Marisela Figueredo”, en vez de “Claudia Marisela Figueredo Franco”.
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En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2010, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, ha señalado que :”como quiera que lo pretendido en el supuesto de autos es la corrección de la nomenclatura de la cédula de identidad del ciudadano Franco Perna Geltrude que se estampó en el acta de matrimonio Nº 258 inscrita en el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1.985, en virtud del error en “asentar como (su) número de cédula de identidad el de 11.229.296 en vez de 11.034.869,” debe concluirse, abstracción hecha de la procedencia o de dicho pedimento, que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo el conocimiento del caso.” En razón de lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”.

En virtud del criterio señalado anteriormente, quien aquí decide es competente para decidir la presente solicitud.
Ahora bien el error invocado por el solicitante consiste más bien en una omisión, ya que se dejó de transcribió el segundo apellido de la madre de la adolescente de autos, el cual es “Franco”, tal y como se desprende de la copia de la Partida Nº 1.056, de fecha 29 de noviembre de 1.984, y de la copia de su cédula de identidad perteneciente a Claudia Marisela Figueredo Franco, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
De lo que se desprende que el nombre completo de la madre de la adolescente de autos es Claudia Marisela Figueredo Franco, y no como aparece en la Partida de Nacimiento Nº 245, de fecha 19 de octubre de 1.995, perteneciente a su hija Yngrid Carolina Mejía Figueredo, motivo por el cual hace forzoso a quien aquí decide declarar procedente la Rectificación de la partida de nacimiento supra mencionada, solicitada por el ciudadano Carlos Jovannis Figueredo y consecuentemente, debe corregirse donde aparezca el nombre Claudia Marisela Figueredo y agregarse el segundo apellido y debe decir “Franco”. Así se Decide.

A tal efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Por todas estas razones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. En consecuencia; se ordena a la Prefectura de la parroquia El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, estampar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 y 462 del Código Civil, la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento Acta Nº 245, de fecha 19 de octubre de 1.995, perteneciente a la adolescente Yngrid Carolina Mejía Figueredo, en la cual debe leerse y escribirse el segundo apellido de la ciudadana Claudia Marisela Figueredo Franco como “Franco”. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy M. Gil B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, Nº PJ0062010000032, siendo las 3: 20 p.m.

La Secretaria Temporal,




Asunto Nº CH21-S-2008-000013

YBdeA/jmgb