REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIREYA MARÍA SILVA: venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Vázquez Nº 5-120, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.733.838.

PARTE DEMANDADA: TULIO ENRIQUE MOLINA FUENTES: venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Junín, Nº 2-36 entre barinas y Apure, Empresa Taeca, Anaco, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.931.

BENEFICIARIA: KAREN LISETH MOLINA SILVA, venezolana, de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Asunto CH21-V-2002-000101


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mireya María Silva, en contra del ciudadano Tulio Enrique Molina Fuentes, se observa: que la demandante presentó la demanda en fecha 10/04/2.002, la cual fue admitida por este despacho en fecha 11/04/2.002, y siendo que desde el día 13 de noviembre de 2002, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal que haga presumir a quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, encontrándose así la causa paralizada. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Así mismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956 del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (...)”. Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Mireya María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.838, domiciliada en en la calle Vázquez Nº 5-120, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure actuando en nombre y representación de su hija Karen Liseth Molina Silva, en contra del ciudadano Tulio Enrique Molina Fuentes, domiciliado en la calle Junín, Nº 2-36 entre barinas y Apure, Empresa Taeca, Anaco, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.931. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil º
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el N PJ0062010000034, siendo las 11:35 a.m.-
La Secretaria Temporal,
ASUNTO NºCH21-V-2002-000101