REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: Mirlleydi Galíndez Ospina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Alcaravanes, talabartería Los Galíndez, Carretera Nacional diagonal al nuevo Mercado Municipal, casa S/N, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-19.952.903.-

Parte Demandada: Reiden José Vera Farías, venezolano, mayor de edad, domiciliado en en el Barrio Los Alcaravanes, talabartería Los Galíndez, Carretera Nacional diagonal al nuevo Mercado Municipal, casa S/N Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.685.960.-

Beneficiario: Reiden Daniel Vera Galíndez, venezolano, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.-

ASUNTO: CH21-V-2006-000167.-


Comienza el presente asunto por diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2006, por la adolescente Mirlleydi Galíndez Ospina, mediante la cual demanda al ciudadano Reiden José Vera Farías, por incumplimiento de la obligación de manutención, porque según manifiesta, desde que se homologó el convenimiento suscrito en fecha 03 de julio de 2006, dicho ciudadano no ha cumplido con lo acordado, por lo que debe la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150, 00), del mes de julio de 2006, por concepto de pensiones de alimentos vencidas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, Gerardo José Padilla, manifiesta haber citado al ciudadano Reiden José Vera Farías.
En fecha 07 de agosto de 2006, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, quien aquí decide, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mirlleydi Galíndez Ospina, en contra del ciudadano Reiden José Vera Farías, en beneficio de su hijo, Reiden Daniel Vera Galíndez.
La demandante alega que el obligado no ha cumplido con su obligación acordada en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Fiscalía consistente en aportar semanalmente un mercado por un monto de cincuenta bolívares.
Se evidencia de las actas que componen el presente juicio que efectivamente, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, fue suscrito un convenio entre las partes, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2006.
En dicho acuerdo, el ciudadano reiden José Vera Farías, se comprometió a aportar para su hijo, un mercado semanal de aproximadamente cincuenta bolívares, que comprendía cerelec, leche en polvo, avena, crema de arroz, pañales, pollo y compotas, el cual iba a ser entregado personalmente a la ciudadana Mirlleydi Galíndez Ospina.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Debidamente citado, el demandado no dio contestación de la demanda.
No obstante, en la oportunidad del lapso de pruebas, la parte actora no promovió alguna que hiciera presumir a quien aquí decide, que ciertamente el demandado de autos, estuviera incumpliendo con el aporte del mercado semanal para su hijo, el niño Reiden Daniel Vera Galíndez.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el presente caso, con la partida de nacimiento Nº 25 de fecha 31 de mayo de 2005, perteneciente al niño Reiden Daniel Vera Galíndez, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Trinidad, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem.
Pero es el caso, que no se demostró el incumplimiento alegado por la demandante.

En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, reza que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.


Si bien es cierto que la obligación de manutención es una obligación que tienen los padres para con sus hijos, en el caso bajo análisis, ésta sería entregada a la madre por el padre del niño de autos, personalmente, pero dicho incumplimiento no fue demostrado durante el juicio.
Siendo así, debemos concluir, que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la demanda que por Incumplimiento incoara la ciudadana Mirlleydi Galíndez Ospina, en contra del ciudadano Reiden José Vera Farías, en beneficio del niño Reiden Daniel Vera Galíndez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Mirlleydi Galíndez Ospina, venezolana, adolescente, domiciliada en el Barrio Los Alcaravanes, talabartería Los Galíndez, Carretera Nacional diagonal al nuevo Mercado Municipal, casa S/N, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-19.952.903, en contra del ciudadano Reiden José Vera Farías, venezolano, mayor de edad, domiciliado en en el Barrio Los Alcaravanes, talabartería Los Galíndez, Carretera Nacional diagonal al nuevo Mercado Municipal, casa S/N Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.685.960, en beneficio del niño Reiden Daniel Vera Galíndez, venezolano, de cinco (05) años de edad.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil B.
En esta misma fecha, conforme a los ordenado se registró y publicó la anterior decisión, Nº siendo las 8: 45 a.m.-

La Secretaria temporal,

YBdeA/jmgb.-