REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana Rosa Georgina Rivero, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.210.167, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Villa Páez, calle principal, casa s/n, Guasdualito, Distrito Alto Apure.
Demandado: Domingo Asdrúbal Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.886, de profesión Sargento Primero de la Policía Estatal y domiciliado en el Barrio Morrones Sector Terraplén frente a la casa del Sargento Piñero, casa s/n, Guasdualito, Distrito Alto Apure.
Beneficiario: Diverson Yafet Franco Rivero, venezolano, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Asunto CH21-V-2007-000177.-
NARRATIVA:
Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 08/01/2.008, por la Representación Fiscal, mediante el cual señala que la ciudadana Rosa Georgina Rivero, compareció a su despacho y le manifestó que el ciudadano Domingo Asdrúbal Franco, a pesar de haberse comprometido a contribuir y aportar la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160, 00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, en cuotas de Ochenta Bolívares (Bs.80, 00), quincenales, y que también se comprometió a aportar el 50% de los gastos médicos y para el mes de diciembre, a aportar un bono especial por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00). Que dicho acuerdo fue homologado en fecha 26/09/2007.
Pero que a pesar de ello, adeuda hasta dicha fecha, la cantidad de veinte bolívares (Bs.20, 00), de la mensualidad del mes de diciembre y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), por concepto de bono decembrino, vencidos y no pagados, y en virtud de ello, no pudo comprarle al niño su ropa y su juguete en ocasión a las festividades navideñas. Adeudando además los intereses calculados a la rata del 12% anual. Que tiene capacidad económica por cuanto se desempeña como Sargento Primero de la Policía estatal del estado Apure. Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, el ciudadano Domingo Asdrúbal Franco, antes identificado, se comprometió a contribuir y aportar la cantidad de Ciento Sesenta (Bs. 160,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo, en cuotas de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) los quince y los últimos de cada mes, igualmente se comprometió aportar el cincuenta (50%) de los gastos médicos, cuando su hijo lo requiera, y que en el mes de Diciembre aportaría un Bono Especial por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), en ocasión a las festividades Decembrinas.
Solicitó así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley especial que nos rige, se decreten las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, para que realice el descuento directo de nómina por los montos acordados.
Junto con el escrito libelar consigna, copia de la libreta de ahorros perteneciente a la demandante, de la Entidad Bancaria Banfoandes, cuenta de Ahorros N°0007-0022-38-0010212280. De igual modo, consigna actas de Atención al Público levantada por ante el despacho Fiscal en fecha 28/12/2007 y 07/01/2008, marcada con la letra “A” y “B”, en la que se dejó constancia del incumplimiento del convenio suscrito por el demandado.
Mediante auto de fecha 14/01/2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, librar Exhorto al Tribunal de Protección de San Fernando de Apure, a los fines de remitir Oficio a la Policía Estadal del Estado Apure, y librar la notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/01/2.008, el ciudadano Jorge A. Sosa, alguacil del Tribunal, manifestó no haber practicado la citación del demandado, ciudadano Domingo Asdrúbal Franco por cuanto ya no reside en la dirección señala en la presente boleta.
En fecha 25 de Junio de 2008, obra auto mediante el cual el Tribunal, acuerda agregar las resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, de San Fernando de Apure, a los fines de la entrega de oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del estado Apure.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, obra diligencia suscrita por el Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea nuevamente librada la citación del demandado por cuanto no pudo lograrse la citación ordenada anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto fechado 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda la citación del demandado y ordena librar boleta.
En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Quintero, alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del demandado, ciudadano Domingo Asdrúbal Franco y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 18 de marzo de 2008, en la oportunidad del Acto Conciliatorio en la presente demanda y la contestación, no comparecieron las partes. No obstante, presente la representación fiscal, solicitó que en la definitiva, el Tribunal se pronuncie ratificando el descuento directamente de nómina, los montos acordados en el convenimiento suscrito por las partes ante su despacho, por cuanto el obligado de manutención prestó sus servicios a la Policía del Estado Apure, encontrándose actualmente en la condición de jubilado”.
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN:
La representación Fiscal, demanda por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, ya que el demandado de autos, dejó de cumplir con el depósito de la cantidad fijada en el convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público entre éste y la ciudadana Rosa Georgina Rivero, ya que en dicho acuerdo el referido ciudadano se comprometió a contribuir con la manutención de su hijo Diverson Yafet Franco Rivero, con el aporte de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160, 00), mensuales por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo, en cuotas de Ochenta Bolivares (Bs.80, 00) los quince y los últimos de cada mes, y un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), para cubrir los gastos de la época navideña, tal y como puede apreciarse en Acta suscrita por ante dicho Despacho Fiscal en fecha 25 de Septiembre de 2007, por ambas partes en su presencia, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal, mediante auto fechado 26 de Septiembre de 2007.
No obstante, dejó de depositar en el mes de diciembre la cantidad de Veinte Bolívares(Bs.20, 00), y Doscientos Bolívares (Bs.200, 00),por concepto de bono decembrino, tal y como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros, perteneciente al niño de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso subjúdice, la filiación paterna y materna quedó demostrada en relación al niño Diverson Yafet Franco Rivero con la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2.541, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 26 de diciembre de 2.005, la cual por emanar de dicha Oficina, se considera un documento público y por no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hijo existente con la demandante y el demandado de autos y así se declara.
Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad del niño de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que en realidad el beneficiario de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padres la obtención de los medios para su subsistencia, y como contribución para su manutención.
Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es las necesidades primordiales e interés que tenga el niño, niña o adolescente que lo requiera y obviamente la capacidad económica del obligado. En este sentido, el demandado es Jubilado de la Policia Estadal de San Fernando Apure, es decir, tiene la capacidad económica para contribuir con el sustento de su hijo.
En la oportunidad del acto conciliatorio y contestación de la demanda, las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, se le tiene por confeso, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la petición de la demandante está conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En la misma oportunidad, la representación fiscal solicitó que este Tribunal se pronuncie en Sentencia Definitiva, ratificando el descuento directamente de nómina por el monto de Siento Sesenta Bolívares (Bs.160, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), a fin de que sean destinados a la ropa del Niño Diverson Yafet Franco Rivero, por cuanto el obligado de manutención prestó sus servicios a la Policía del Estado Apure, encontrándose actualmente en la condición de jubilado.
Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí juzga debe necesariamente declarar procedente la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención. Consecuencialmente, debe ordenarse el descuento de dichos montos directamente de la nómina de pago del demandado Domingo Asdrubal Franco el cual es Jubilado de la Policia Estadal del Estado Apure, sumas éstas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se tiene aperturada en el Banco Bicentenerio, agencia Guasdualito y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño de autos y considerando que el mismo se encuentra en pleno desarrollo físico, y mental, DECIDE:
PRIMERO: DECLARADA CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en representación de la ciudadana Rosa Georgina Rivero, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.210.167, actuando en nombre y representación de su hijo Diverson Yafet Franco Rivero, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano Domingo Asdrubal Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.886.
En consecuencia, se ordena al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, se sirva descontar de la nómina del demandado Domingo Asdrubal Franco el cual es Jubilado de dicha institución,el monto adeudado, es decir, la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs.220, 00), que comprende el bono navideño y parte del mes de diciembre, ambos de 2007. Aunado a ello, debe descontar el monto de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160, 00), mensuales por concepto de Obligación de manutención en beneficio de su hijo, en cuotas de Ochenta Bolívares (Bs. 80, 00) los quince y los últimos de cada mes, y un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), para cubrir los gastos de la época navideña, a partir de la presente fecha, y depositarlo en la cuenta de ahorros que se tiene aperturada a nombre del niño de autos, en el Banco Bicentenario agencia Guasdualito. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la empleadora del demandado para que se sirva hacer efectivos los descuentos ordenados.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Elquin Albeto Sajajú
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

ASUNTO: Nº CH21-V-2007-000177.
YBDA/EAS/jmgb.