REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Julio del año 2.010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-162-18555-10
DEMANDANTE: CARLOS LUIS BLANCO.
DEMANDADO: ANA ISABEL GUADAMO.
BENEFICIARIO: (Hnos) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Separación de Cuerpos Contenciosa, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que ninguna de las partes en la presente causa, efectuaron actuación alguna, y sin que se le haya dado impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese a la parte demandante comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
EL JUEZ
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El secretario.
Abog. FREDDYS MARTINEZ
EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO LO ORDENADO.-
El secretario
Abog. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMS-162-18555-10.
CJU/ FM/ Mayrene –
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