REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-127-20.338-10
SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MARIA YNMACULADA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.849.-
Demandado: KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.821.-
Beneficiario: NIÑO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Acción: “SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Se solicita Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, Asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños de medicina en un 50% cuando sea requerido, así mismo aportes extras durante los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de Bonificación para útiles escolares y gastos de fin de año por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) montos estos que deberán ser depositados en cuenta de ahorros aperturada en cuenta de ahorros de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto se admite dicha demanda en fecha 17-05-2010, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente que fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en consignación corriente al folio 13, compareciendo la misma en fecha 14-06-2010.
En fecha 21-05-10 consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA Boleta de Citación positiva, practicada al ciudadano KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES.-
En fecha 09-06-2010 mediante auto se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante oficio Nº 01.
En fecha 14-06-10 consigno alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Sexto de manera efectiva.-
Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES, al Acto Conciliatorio entre la ciudadana MARIA YNMACULADA GUEVARA y el Juez de este Despacho. El Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar el día 16-06-2010.-
En fecha 22-06-10 Se recibieron resultas del oficio Nº 940 de fecha 17-05-2010 remitiendo constancia de trabajo del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
En fecha 22-06-2010 Diligencio la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien emitió OPINION FAVORABLE en el presente juicio.
En fecha 28-06-2010 mediante auto se acordó INSTAR a la solicitante a los fines de que informe nº de cedula correcto del citado ciudadano.
En fecha 09-07-10 Se recibieron resultas del oficio Nº 940 de fecha 17-0-5-2010 remitiendo constancia de trabajo del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
En fecha 12-07-10 Mediante auto se acordó admitir la presente solicitud por el procedimientos ordinario en consecuencia se acordó archivar el presente expediente hasta tanto conste en auto dirección del domicilio para notificar a la ciudadana MARIA YNMACULADA GUEVARA.
En fecha 14-07-10 Mediante auto se acordó dejar sin efecto el auto anterior en virtud que no corresponde aplicar el ajuste mencionado, Igualmente se acuerda dejar constancia que concluyo el lapso procesal probatorio y se declara Vistos.-
MOTIVA
La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA YNMACULADA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.849, formula Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.821, a favor del Niño.: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, Asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños de medicina en un 50% cuando sea requerido, así mismo aportes extras durante los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de Bonificación para útiles escolares y gastos de fin de año por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) montos estos que deberán ser depositados en cuenta de ahorros aperturada en cuenta de ahorros de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Partida de Nacimiento del Niño.: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), insertas al folio (03), las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial del niño que nos ocupa y su padre KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no dio contestación a la demanda.-
Riela al folio (19) constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA y DOS BOLIVARES CON TREINTA y CUATRO CENTIMOS 34/100 (Bs. 1.542,34), quien es personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure. Dicha constancia se valora como prueba de la capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es imperioso preservar a los hermanos que nos ocupan en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Tomando en consideración por otra parte, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser que proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano KIOGAR SATURNO HERNADEZ REYES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgador del Tribunal de Mediación y Sustanciación el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, considera PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 13-03-10, ya que lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, no fijando la cantidad solicitada en virtud de la capacidad económica del obligado, ya que sus ingresos no son suficientes para establecer el monto solicitado, procediéndose a decretar el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas Aportes Extras sobre el Bono Escolar y Bono Decembrino, por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en los meses en que corresponda. Las mencionadas sumas deberán ser descontadas de la nomina del padre y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010030377, del Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, 376 y 521 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgador del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA YNMACULADA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.849, formula Demanda de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano KIOGAR SATURNO HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.821, a favor del niño: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se acordó lo siguiente:
SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, a partir del presente mes y año en curso por concepto de Obligación de Manutención.
TERCERO: Más dos Aportes Extras de por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino del obligado cuando los perciba, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan en el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Así como sufragar los gastos médicos y de medicinas en un 50% cuando los hubiere. Las mencionadas sumas deberán ser descontadas de la nomina del padre y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010030377 del Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, 376 y 521 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 19 días del mes de Julio del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010).
El Juez Provisorio
DR. CASTOR JOSÉ UVIEDO.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS- 127-20.338-10
CU/FM/Marianne
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