REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Julio del 2.010
200º y 151º
Vista la solicitud de fecha 15-06-2.010, suscrita por la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.861, actuando en representación legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abg. ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado N° 96.965, por motivo del fallecimiento de su nieta y madre de los niños que nos ocupan, la De-Cujus DELIA JOSEFINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.993, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los mencionados niños, quienes fueran hijos de la De-Cujus DELIA JOSEFINA GOMEZ, quien falleció el día 08-05-10, Ab-Intestato por Asfixia Mecánica Ahorcamiento, en este Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: ROBERTO ANTONIO BERTTIS OJEDA Y KIMEN ZARAMISS CORREA OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.722.761 y 13.938.567 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De-Cujus DELIA JOSEFINA GOMEZ, igualmente manifestaron dar fe de que la mencionada De-Cujus era la nieta de la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ CAMACHO, abuela materna de los niños que aquí nos ocupan, así como también que les consta que son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que la De-Cujus antes nombrada murió dejando como únicos herederos a los mencionados niños, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que los mismos reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la De-Cujus DELIA JOSEFINA GOMEZ, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos, siendo el caso que deberán ser representados por su abuela, la ciudadana MARIA CORNELIA GOMEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.861, para realizar la acciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010).
El Juez Provisorio
DR. CASTOR JOSÉ UVIEDO.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
CJU/FM/José.
Exp. N° JMS-S-7-10.-
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