REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
JESUS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.754.-
Abogado Asistente: MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120.-
DEMANDADA:
MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.852, de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3ra del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.754, asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.852, de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 10-11-2008, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio San Fernando del Estado Apure con la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.852, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio expedida por dicha prefectura, inserta bajo el Nº 281, que acompaño marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción. De dicha unión matrimonial procreamos Dos hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en partidas de Nacimientos que acompaño marcadas con letras “B y C”.

Ciudadano Juez, es por las razones expuestas que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar formalmente, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO, de este mismo domicilio; y así solicitar muy respetuosamente a este tribunal que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a mi legitima esposa.-
El derecho

El articulo Nº 185, del Código Civil venezolano en su numeral 3ra nos señala:

“Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida común”.

A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo Nº 455 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promuevo las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Y acta de nacimiento de nuestros hijos, que anexo marcada con la letra “B y C”. Con respecto a las pruebas testimoniales presento a continuación los siguientes ciudadanos:
1.- ALBERTO CADENAS, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.232.270.-
2.- HAIDDE TIRADO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.131.-
3.- LEONOR LAYA, Mayor de edad, de este domicilio.-
Quienes deben estar contestes en relación a lo cierto de los hechos narrados y que presentaré en la oportunidad y fecha que fije este digno tribunal.-

En fecha 07-12-2009, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que el niño que nos ocupa estará bajo la Custodia de la madre la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y un Bono Decembrino por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para gastos de inicio de año escolar y gastos de épocas decembrinas.-
En fecha 21-05-2010, mediante auto se fijo nuevo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 14-07-2010.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 14 de Julio del año 2010, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 21-05-2010, se realizó dicho acto, estando presente el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761. 754, asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.852, compareció debidamente asistida por el abogado NELSON ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.539, así mismo están presente en calidad de testigos los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.699 y JOSE RAFAEL MILANO GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.815.520, quienes dieron contestación a todo cuanto se les interrogó.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos, insertas en los folio 05 y 06; la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como de la filiación de los Hnos. JIMENEZ ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; testigos los ciudadanos ALBERTO CADENAS AGUIRRE y HAIDEE MARITZA TIRADO CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.237.270 y 9.590.131, quienes comparecieron al acto Oral de Evacuación de Pruebas y estuvieron contestes en todo cuanto se le interrogó, a los cuales este sentenciador les valora como plena prueba de lo alegado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las Pruebas Testimoniales, ciudadanos ELSA JANETTE ALVARADO, PEREZ JULIA, NIRKI YOLETT ALVARADO LINARES y CARMEN ELIADES GUADAMO DE SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.757.689, 4.669.509, 15.047.211 y 9.868.366, quienes comparecieron al acto Oral de Evacuación de Pruebas y aunque estuvieron contestes en todo cuanto se les interrogó no declararon en relación a la causal de la Reconvención razón por la cual sus dichos no tienen ningún valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.-

“Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida común”.

Al analizar los hechos referentes a las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos promovidos por la parte demandante quienes declararon en la evacuación de prueba; por todo lo señalado este sentenciador observa que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la misma, estos dos testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
Los Testigos promovidos por la parte demandada Reconviniente nada probaron en relación a la Causal alegada. Y ASI SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.754, asistido por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.852, de este domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, asentada en el Acta 281, de fecha 10-11-1.998.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.852, contra el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.754, por no haber demostrado la causa alegada.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padre de manera conjunta y la Custodia la tendrá la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplió para el padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece la Obligación de Manutención con carácter definitivo en la suma la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales, más bono escolar en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y un Bono Decembrino por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para gastos de inicio de año escolar y gastos de épocas decembrinas.-
Liquídese la comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° 19.636.-
CJU/FAM/daniela.-