REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-323- 2010
Vista la anterior solicitud de ADOPCIÓN, suscrita por los ciudadanos SONIA ROSARIO PEÑA y CARLOS ALEJO FALCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.592.570 y 15.144.264, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MARISOL PEREZ, profesional del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.945, a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y recibida en este Juzgado por comunicación emitida por el Licenciado RUBEN DARIO CALZADILLA MARTINEZ, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones (IDENA-APURE). Este Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud acuerda: Formar Expediente y curso de Ley. Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisión este juzgador observa:
PRIMERO: la solicitud de adopción es presentada por los ciudadanos SONIA ROSARIO PEÑA y CARLOS ALEJO FALCON PEÑA, quienes son madre e hijo respectivamente y en caso de declararse con lugar la adopción el vinculo consanguíneo recompuesto estaría conformado por la ciudadana SONIA ROSARIO PEÑA, quien pasaría a ser la madre y el ciudadano CARLOS ALEJO FALCON PEÑA, seria el padre, por lo que la partida de nacimiento del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, figuraría que la madre y el hijo serian los padres, por lo que este TRIBUNAL PROCEDE A DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 literal “B” y 495 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes hace la siguiente mención:
ARTICULO 494, literal “B”:
Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho, habra igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesion u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta”. (Subrayado o negrillas nuestras”.
Este Juzgador observa que la presente solicitud de adopción, es contraria al orden publico y a la moral publica en función de la recomposición del vinculo familiar que sufriría el adoptante, por cuanto las partes de la presente causa, se tratan de la madre y su hijo quienes pasarían a ser los padres en caso de declarase con lugar la adopción, siendo contrario al orden publico y a la moral publica que madre e hijo figuren como marido y mujer y en Consecuencia progenitores del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente causa, suscrita por los ciudadanos SONIA ROSARIO PEÑA y CARLOS ALEJO FALCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.592.570 y 15.144.264, respectivamente, a favor del adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 literal “B” y 495 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a las partes solicitantes.
El Juez Prov.
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-323- 2010
CJU/JC/Celenne
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