REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Julio del año 2.010
200º y 151º
CAUSA N° JMS-S-10-10

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ Y YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 18.725.336 y 17.849.889, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.629, respectivamente, a favor del niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ Y YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: Con respecto a la Custodia del niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO.-

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.-

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) mensuales.


CUARTO: El padre se obliga a proporcionarle a su hijo la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300), en el mes de septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares y CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bono navideño.

QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar de la niña será ejercida de conformidad en lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA, por el padre de manera amplia

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.




El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-10-10
CJU/FM/Rosa R