REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 23 de Julio del año 2.010.

200º y 151º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Publica Tercera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Estado Apure, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ISMAEL ABELARO PIÑUELA y VILMA TARI CORDOBA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.871.749 y 18.326.141, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quienes convinieron en fijar Obligación de Manutención a favor del niño antes citado por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, en efectivo los cuales debe sufragar el pare, y descontarse directamente de la nomina e trabajo y depositarse en cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad; mas un aporte extra por un monto de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la oportunidad que sea cancelado el correspondiente bono de fin de año. Establecieron que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos en un 0 % y que el aumento e efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de su función como obrero adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Solicitaron ambos progenitores se HOMOLOGUE el citado acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 23 del mes de Julio del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS- 177-10.-
CJU/FM/Marianne.-