REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR y MARELIX NOHEMI PALMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.602 y V-9.598.918, respectivamente, en fecha 01-12-2009, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (2) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 5 y 6 del presente expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR y MARELIX NOHEMI PALMERO GARCIA. Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 16.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JORGE GUNCALO NUNES AGUILAR y MARELIX NOHEMI PALMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.602 y V-9.598.918, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Octubre del año 1.990, por ante La Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta N° Doscientos Nueve (209). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana MARELIX NOHEMI PALMERO GARCIA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, bien sean dados en efectivo o en especie, cantidad esta que será aumenta de conformidad con la necesidades de nuestros hijos, los gastos de Septiembre (útiles escolares) y Diciembre, (estrenos y otros) serán sufragados en un 50% por ambos padres, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO



El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
CJU/FAM/miglays. Exp. N° 19.604.