REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-143-2010

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana NEIDA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.900.040, actuando en representación de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistido por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, conjuntamente con la ciudadana CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA, en su carácter de cónyuge del De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, y los ciudadanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos antes mencionados, conjuntamente con la ciudadana CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA, en su carácter de cónyuge del De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, quien falleció el día 22-02-2010, Ab-Intestato en de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: AMELIA NORMARINA HERNANDEZ MENDOZA y RICARDO DE LA CRUZ CORREA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.693.078 y 9.598.072, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a la adulta CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA y a los ciudadanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de igual forma conocieron al de cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, si pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era el padre de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esposo de la ciudadana CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA y padre de los ciudadanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, igualmente les consta que hijos los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la adulta CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA y padre de los ciudadanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo, de igual forma si les consta que el prenombrado de cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ murió sin dejar testamento, el día 22 de febrero de año 2010.-

Siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

Los ciudadanos ERIKA DAYANA MOLINA, EDDUY MIGUEL MOLINA, JOSE ANGEL MOLINA RODRIGUEZ; no se encuentra demostrada la Filiación con el De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, tal como se demuestra en las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento consignada a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Vigente, el cual establece:

Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Únicos y Universales Herederos en relación a los ciudadanos ERIKA DAYANA MOLINA, EDDUY MIGUEL MOLINA, JOSE ANGEL MOLINA RODRIGUEZ, por no encontrarse demostrada la Filiación con el De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Vigente.-


En cuanto a la solicitud en relación con la ciudadana CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA, en su carácter de cónyuge del De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, conjuntamente con los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y los ciudadanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se declara como Únicos y Universales Herederos del De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, en su carácter de Cónyuge e hijos del mismo, tal como se evidencia en las copias fotostáticas tanto del acta de matrimonio y acta de nacimiento consignada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil Vigente, los cuales establecen:

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa en los siguientes términos:

1.- Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana CARMEN ALIRIA PINTO DE LAYA, en su carácter de cónyuge del De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, conjuntamente con los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y los ciudadanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se declara como Únicos y Universales Herederos del De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, en su carácter de Cónyuge e hijos del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil Vigente.-

2.- SIN LUGAR, la solicitud de Únicos y Universales Herederos en relación a los ciudadanos ERIKA DAYANA MOLINA, EDDUY MIGUEL MOLINA, JOSE ANGEL MOLINA RODRIGUEZ, por no encontrarse demostrada la Filiación con el De cujus MIGUEL ANGEL LAYA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-

3.- Dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 28 del mes de Julio del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-143-10
CJU/JC/Celenne