REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LILIA YARISOL RANGEL CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.875, con domicilio en la calle Pueblo Nuevo, s/n, frente a unas matas de Mango, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección.
DEMANDANDO: JUAN HONORIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.306.
BENEFICIARIO: Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 03 de Febrero de 2.010, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana LILIA YARISOL RANGEL CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.875, representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.306, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, aporte extras por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
En fecha 10 de Febrero 2.010, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 9:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 19 de Febrero de 2.010, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida para Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, fue de manera positiva.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, demandado en la presente causa, de manera positiva.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, mediante diligencia compareció la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien emitió opinión favorable en la causa.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, En consecuencia se dejó constancia que las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha concluida las horas de despacho, se dejo constancia que el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA consigno escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios útiles, sin anexo.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda consignado por la parte Demandada, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, consigno el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA parte demandada de la presente causa, escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, sin anexos.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, consignada por la parte Demandada, constante de un (1) folio útil, sin anexo, igualmente se acoró fijar para el 2do. Día de despacho siguiente, la oír la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de Marzo de 2.0l0, consignó diligencia el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, debidamente asistido de abogado, otorgo poder Apud-Acta, al Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA y al Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, constante de un folio útil.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, con cinco anexos, el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, mediante diligencia se dejo constancia que el ciudadano OSCAR JOSE INFANTE GARCIA, no compareció emitir declaración alguna.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, mediante diligencia se dejo constancia que el ciudadano ANDRES HURTADO, no compareció emitir declaración alguna.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, mediante diligencia se dejo constancia que el ciudadano YETZI PALMA, no compareció emitir declaración alguna.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara VISTOS para dictar sentencia.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, mediante auto se acordó tener el Abogado WISTON RAFAEL ORTEGA, como apoderado judicial del ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LAYA, parte demandada, igualmente se acordó agregar a los autos escrito de probación de prueba.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, mediante auto se acordó posponer el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto ingrese la constancia de Trabajo solicitada en fecha 10-02-10, ratificando en este momento.
En fecha 22 de Junio de 2.0l0, se recibió oficio N° 845, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.
.SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana LILIA YARISOL RANGEL CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.875, representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.306, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más aporte extras por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, corriente al folio 3 y 4 de las actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado en autos se desempaña como personal Contratado, adscrito ala Gobernación del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 36 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.241,00).
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, quien actuó debidamente asistido de Abogado, quien rechazo y contradijo en todo y cada una de las partes, también el referido ciudadano ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y para los meses de septiembre y diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por ultimo manifestó el Demandado que posee otra carga familiar.- Y ASÍ SE DECIDE
En el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la ley, consignó escrito de Promoción de Pruebas y promovió copia simple de las partidas de nacimientos de sus otros hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ARANTXA JHOANA PEREZ ZARATE, y carta de convivencia de la pareja IRAYMA DEL CARMEN ZERPA, cuyas partidas de Nacimiento acompañó y constancias de estudios, todos se encuentran bajo su responsabilidad.- Y ASÍ SE DECIDE.
Las Actas de Nacimientos consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JESUS HONORIO PEREZ LARA, esta en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) mensuales, por tener otra carga familiar y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) mensuales; más aportes extras por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,oo) por concepto de Bono Vacacional durante el inicio de actividades escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre, Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) que cubren doce mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los niños sujetos a la presente causa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LILIA YARISOL RANGEL CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.900.875, representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JESUS HONORIO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.306.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CUATROCIIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,oo) por concepto de Bono Vacacional durante el inicio de actividades escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre, Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños que nos ocupan. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO ordenada aperturar en la presente fecha, a favor de los niños sujetos a la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
CJU/JAC/miglays. Exp. N° 19.884.
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