REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 06 de Julio del 2.010
200º y 151º
Visto el Convenimiento que antecede suscrito ante este Despacho por los ciudadanos YRIS COROMOTO QUINTANA y FRANK JOSÉ RAMIREZ ROA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.239.042 y 8.099.667, plenamente identificados en autos, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes llegaron al siguiente acuerdo: “el ciudadano FRANK JOSÉ RAMIREZ ROA sufragara la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, mas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año respectivamente. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente de manera proporcional con el aumento de salario con el que haya sido beneficiado el obligado. Este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho Convenimiento en los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN A. CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN A. CASTILLO
CJU/JAC/José
Exp. N° JMS-37-20.077-10.-